REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 06 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7858-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Francisco Javier Pereira Rojas

DEFENSOR: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignó escrito el día 05-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 23.851.686, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, Barrio El Carmen carrera 9 entre calle 1 y 2, numero de casa 1-69, donde funciona el negocio repuestos y accesorios ER-2010 a media cuadra de la panadería Nova Pan 2009, teléfono 0426-8354657 y 0251-2372554, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Francisco Javier Pereira Rojas, de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo las 11:40 p.m. encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito Guanare, fui comisionado por el oficial de día Sargento mayor (TT) Fidel Canelón para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la: Carrera 09 Con Calle 11, Barrio la Arenosa, Adyacente Al Local Comercial MC Pollo, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al lugar por mis propios medios en compañía del los Vigilantes de transito José Luis Pineda placa; 9577 y Gregorio Yépez placa; 9663, haciendo acto de presencia a las 11:55 pm, allí se encontraba una comisión de la policía del estado Portuguesa al mando del Supervisor agregado Alfonzo Quevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.264.786 en compañía del Oficial Jorge Cordero venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.475.638 y el Oficial agregado Wilfredo Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 13.740.499, y una comisión de los Bomberos del estado portuguesa, al mando del sargento mayor Jesús Urdaneta en compañía del cabo segundo Jimy Figueredo, cabo segundo Edier Medina y distinguido Naiker Pérez, quienes me manifestaron verbalmente que de ese accidente resulto lesionado una persona el cual es el acompañante del conductor del vehículo camión y el mismo lo estaban encubriendo ya que no querían que dicho procedimiento pasara a la orden de la fiscalía del ministerio público, posteriormente me entreviste con la propietaria del inmueble dañada (vivienda nro. 9-22), suministrándome sus datos personales y manifestando verbalmente que en el vehículo camión resulto lesionada una persona el cual lo encubrieron retirándolo del lugar sin decir su destino, quedando identificada de la siguiente manera: Ethy Josefina Santaromita Velásquez, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.045.583, fecha de nacimiento 26-11-1967, de 44 años, soltera, profesión u oficios; oficios del hogar, reside: Calle 11 entre carrera 9 y 10, casa nro. 9-22 de la misma manera me suministro los datos personales de la vivienda que también le ocasionaron daños por el accidente quedando identificada de la siguiente manera; Zoila María Díaz Duran, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 1.207.449, fecha de nacimiento 29- 03-1935, de 74 años, soltera, profesión u oficios; oficios del hogar, reside la misma a con todos estos datos pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: Colisión Entre Vehículos v Choque Con Objeto Fijo (Pared De Vivienda) Con Una (01) Persona Lesionada , seguidamente tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente y procedí a graficar el área del accidente con la posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados, tomando las medidas básicas y fijación fotográficas, como punto de referencia fije dos poste de alumbrado público nro. 056038 y el otro poste nro. 056036, luego identifique al conductor del vehiculo n° 01 (camión), para que me suministrara los documentos personales y datos del vehículo, presentando fuerte aliento etílico síntomas evidentes de haber ingerido licor, quedando identificados de la siguiente manera: Conductor Del Vehículo N° 01 (Camión): Francisco Javier Pereira Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 23.851.686, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1993, de 19 años, de profesión comerciante, reside: Avenida Carabobo, con calle 18-B, casa nro. 1-45, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0426-8354657, con licencia de conducir de 3er grado expedida en Barquisimeto el día 24-04-2010. Propietario: Aníbal Antonio González Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 13.266.878, Vehículo N° 01 (Camión): Clase: Camión, servicio; Carga, placas identificadoras, 85T-KAR, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Plataforma, color: Blanco, año: 1990, Serial de Carrocería: C1RTLV354485, serial del motor. TLV354485, luego identifique al conductor del vehículo n° 02 quedando identificado de la siguiente manera. Conductor del vehículo nro. 02 (Automóvil): Gendrid Ramón Bravo González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 17.617.784, fecha de nacimiento 02-02-1985, de 27 años, soltero, comerciante, licencia de 3er grado, expedida en Guanare, el 26-02-2004, reside en el Barrio la arenosa, calle 10, entre carrera 6 y 7, casa nro. 6-51, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0424-5655773 Propietario: Gerson David Bravo González, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.024.557, Vehículo N° 02: Clase: Automóvil, servicio: Particular, placas identificadoras, BBK-20M, Marca: Ford, Modelo: KA, Tipo: Coupe, color: Negro, año: 2005, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN568A11975, serial de motor: 5A11975, a las 01:30 a.m. le hice llamada por vía telefónica al ciudadano; Jaime González, venezolano, titular de le cédula de identidad nro. 11.404.343, conductor de la unidad de remolque, grúa, particular, placas; 70Z-GAE, marca; Ford, color verde, para que hiciera el remolque de los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare del estado Portuguesa, quedando a la orden de la fiscalía 6ta del Ministerio Publico de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre, luego hice despeje de la vía, firmando conforme el croquis demostrativo del accidente el conductor n° 01 y negándose a firmar el conductor del vehículo n° 02, de la misma manera les hice entrega de una boleta de citación a ambos para que comparecieran el día 05-06-2012 ante la Oficina Procesadora de Accidente con Lesionados y muertos a las 03:00 p.m. Informándole al conductor del vehículo nro. 01 (camión) de sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole la planilla de acta de imposición de derechos negándose a firmarla. Trasladándolo a las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare dejándolo bajo guardia y custodia del Vigilante de transito, Iban Monsalve, a las 04:40 a.m. recibí llamada por vía telefónica del vigilante de transito Johan Méndez, quien se encontraba de servicio nocturno informándome que en el comando se había presentado un ciudadano manifestando que fue victima por un accidente de transito el cual era el que mi persona estaba actuando y que iba para el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare ya que sentía dolencia, trasladándose por sus propios medios, posteriormente me traslade al hospital antes mencionado haciendo acto a las 05:05 a.m. allí me entreviste con el ciudadano quien resulto lesionado manifestando ser victima del accidente de transito, quedando identificado de la siguiente manera: H.A.T.B, venezolano, menor de edad, cédula de identidad nro. 26.802.930, fecha de nacimiento 12-02-1995, de 17 años, soltero, comerciante, reside en el Barrio la arenosa, calle 10, carrera 15, casa sin numero, Guanare, estado Portuguesa, teléfono no posee, donde el mismo manifestó que iba en la parte trasera del camión para el momento del accidente, luego me entreviste con el medico tratante Dr. Giovanni Cassiani, para que me suministrara el diagnostico medico verbalmente y por escrito de la persona lesionada diagnosticándole; Contusiones a nivel de craneotorax y ambos miembros superiores y fractura articulación de tobillo, quedando bajo observación medica, Posteriormente me traslade al comando de transito a pasar la novedad al oficial de día antes mencionado efectuándole llamada por vía telefónica a la Fiscal 6ta del Ministerio Público. Abogado. Simara López, dándole conocimiento del caso, quedando el referido procedimiento remitido a la misma y continuara con las averiguación, en la presente investigación se determinó lo siguiente: Tipo De Vía: Urbana. Topografía: plana e intersección. Características Físicas: Seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba oscuro de (noche). Orientación Y Sentido De Circulación: El vehículo n° 01 (camión) circulaba con su conductor en sentido norte - sur y el conductor del vehículo n ° 02 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido oeste - este Indicios Hallados: partículas de micas, vidrios, piezas de los vehículos desprendidas, marcas de arrastres metálicos y de neumáticos dejadas por el vehículo nro. 02 (automóvil) después del impacto. Relación De Daños En los Vehículos: el vehículo n° 01 (camión) presento daños en el área delantera y lateral derecha (ver experticia) y el vehículo n° 02 (automóvil) presento daños en área delantera y áreas laterales (ver experticia). Dinámica Del Accidente: Según la inspección ocular e indicios recabados en el lugar del accidente pude determinar que el conductor del vehículo n" 01 (camión), circulaba por la calle 11 en sentido norte - sur, y al llegar a la intersección con la carrera 09 adyacente al establecimiento comercial me* pollo, impacta en el área lateral izquierda al vehículo n° 02 (automóvil) el cual circulaba con su conductor por la carrera 09 en sentido oeste - este haciéndolo dar un giro hacia la derecha quedando en sentido contrario a la circulación y producto del impacto el vehículo n° 02 choca contra una pared perimetral y una vivienda ocasionándole daños resultando lesionado su acompañante. Cabe destacar que el accidente se produce debido a que el conductor del vehículo n° 01 (camión) circulaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección ya que en la calle 11 se encontraba un rayado de (Pare) y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol ocasionando el accidente. Infracciones Verificadas Por El Funcionario: El conductor del vehículo n° 01 (camión) infringió el artículo 169 numeral 08 y numeral 15 de la ley de Transporte Terrestre y el articulo 254 numeral 02 literal "B" y articulo 269 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado; Francisco Javier Pereira Rojas, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Lesiones Culposas Graves, prevista y sancionada en el articulo 420 ordinal 2o del Código Penal y se acuerde una medida sustitutiva de Libertad.

Impuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA ROJAS de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero declarar”, y expuso “Lo único que debo decir es que ofrezco a la victima ayudarlo económicamente con todos los gastos de medicinas y asistencia medica que requiera, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente H.A.T.B, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Robert Pérez quien expuso los alegatos de la defensa y solicitando un acuerdo reparatorio a la victima consistente en cubrir los gastos económicos que generen la recuperación inmediata de la victima, es todo”.

Escuchada la defensa se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente H.A.T.B y a su representante legal quienes manifestaron: “Estamos de acuerdo con el ofrecimiento de la defensa y del imputado”.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone al acuerdo reparatorio.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 03-06-2012, suscrita por la DTGDO (TT) 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículo 214, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; “En esta misma fecha, siendo las 11:40 p.m. encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito Guanare, fui comisionado por el oficial de día Sargento mayor (TT) Fidel Canelón para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la: Carrera 09 Con Calle 11, Barrio la Arenosa, Adyacente Al Local Comercial MC Pollo, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al lugar por mis propios medios en compañía del los Vigilantes de transito José Luis Pineda placa; 9577 y Gregorio Yépez placa; 9663, haciendo acto de presencia a las 11:55 pm, allí se encontraba una comisión de la policía del estado Portuguesa al mando del Supervisor agregado Alfonzo Quevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.264.786 en compañía del Oficial Jorge Cordero venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.475.638 y el Oficial agregado Wilfredo Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 13.740.499, y una comisión de los Bomberos del estado portuguesa, al mando del sargento mayor Jesús Urdaneta en compañía del cabo segundo Jimy Figueredo, cabo segundo Edier Medina y distinguido Naiker Pérez, quienes me manifestaron verbalmente que de ese1' accidente resulto lesionado una persona el cual es el acompañante del conductor del vehículo camión y el mismo lo estaban encubriendo ya que no querían que dicho procedimiento pasara a la orden de la fiscalía del ministerio público, posteriormente me entreviste con la propietaria del inmueble dañada (vivienda nro. 9-22), suministrándome sus datos personales y manifestando verbalmente que en el vehículo camión resulto lesionada una persona el cual lo encubrieron retirándolo del lugar sin decir su destino, quedando identificada de la siguiente manera: Ethy Josefina Santaromita Velásquez, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.045.583, fecha de nacimiento 26-11-1967, de 44 años, soltera, profesión u oficios; oficios del hogar, reside: Calle 11 entre carrera 9 y 10, casa nro. 9-22 de la misma manera me suministro los datos personales de la vivienda que también le ocasionaron daños por el accidente quedando identificada de la siguiente manera; Zoila María Díaz Duran, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 1.207.449, fecha de nacimiento 29- 03-1935, de 74 años, soltera, profesión u oficios; oficios del hogar, reside la misma a con todos estos datos pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: Colisión Entre Vehículos v Choque Con Objeto Fijo (Pared De Vivienda) Con Una (01) Persona Lesionada , seguidamente tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente y procedí a graficar el área del accidente con la posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados, tomando las medidas básicas y fijación fotográficas, como punto de referencia fije dos poste de alumbrado público nro. 056038 y el otro poste nro. 056036, luego identifique al conductor del vehiculo n° 01 (camión), para que me suministrara los documentos personales y datos del vehículo, presentando fuerte aliento etílico síntomas evidentes de haber ingerido licor, quedando identificados de la siguiente manera: Conductor Del Vehículo N° 01 (Camión): Francisco Javier Pereira Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 23.851.686, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1993, de 19 años, de profesión comerciante, reside: Avenida Carabobo, con calle 18-B, casa nro. 1-45, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0426-8354657, con licencia de conducir de 3er grado expedida en Barquisimeto el día 24-04-2010. Propietario: Aníbal Antonio González Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 13.266.878, Vehículo N° 01 (Camión): Clase: Camión, servicio; Carga, placas identificadoras, 85T-KAR, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Plataforma, color: Blanco, año: 1990, Serial de Carrocería: C1RTLV354485, serial del motor. TLV354485, luego identifique al conductor del vehículo n° 02 quedando identificado de la siguiente manera. Conductor del vehículo nro. 02 (Automóvil): Gendrid Ramón Bravo González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 17.617.784, fecha de nacimiento 02-02-1985, de 27 años, soltero, comerciante, licencia de 3er grado, expedida en Guanare, el 26-02-2004, reside en el Barrio la arenosa, calle 10, entre carrera 6 y 7, casa nro. 6-51, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0424-5655773 Propietario: Gerson David Bravo González, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.024.557, Vehículo N° 02: Clase: Automóvil, servicio: Particular, placas identificadoras, BBK-20M, Marca: Ford, Modelo: KA, Tipo: Coupe, color: Negro, año: 2005, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN568A11975, serial de motor: 5A11975, a las 01:30 a.m. le hice llamada por vía telefónica al ciudadano; Jaime González, venezolano, titular de le cédula de identidad nro. 11.404.343, conductor de la unidad de remolque, grúa, particular, placas; 70Z-GAE, marca; Ford, color verde, para que hiciera el remolque de los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare del estado Portuguesa, quedando a la orden de la fiscalía 6ta del Ministerio Publico de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre, luego hice despeje de la vía, firmando conforme el croquis demostrativo del accidente el conductor n° 01 y negándose a firmar el conductor del vehículo n° 02, de la misma manera les hice entrega de una boleta de citación a ambos para que comparecieran el día 05-06-2012 ante la Oficina Procesadora de Accidente con Lesionados y muertos a las 03:00 p.m. Informándole al conductor del vehículo nro. 01 (camión) de sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole la planilla de acta de imposición de derechos negándose a firmarla. Trasladándolo a las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare dejándolo bajo guardia y custodia del Vigilante de transito, Iban Monsalve, a las 04:40 a.m. recibí llamada por vía telefónica del vigilante de transito Johan Méndez, quien se encontraba de servicio nocturno informándome que en el comando se había presentado un ciudadano manifestando que fue victima por un accidente de transito el cual era el que mi persona estaba actuando y que iba para el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare ya que sentía dolencia, trasladándose por sus propios medios, posteriormente me traslade al hospital antes mencionado haciendo acto a las 05:05 a.m. allí me entreviste con el ciudadano quien resulto lesionado manifestando ser victima del accidente de transito, quedando identificado de la siguiente manera: H.A.T.B, venezolano, menor de edad, cédula de identidad nro. 26.802.930, fecha de nacimiento 12-02-1995, de 17 años, soltero, comerciante, reside en el Barrio la arenosa, calle 10, carrera 15, casa sin numero, Guanare, estado Portuguesa, teléfono no posee, donde el mismo manifestó que iba en la parte trasera del camión para el momento del accidente, luego me entreviste con el medico tratante Dr. Giovanni Cassiani, para que me suministrara el diagnostico medico verbalmente y por escrito de la persona lesionada diagnosticándole; Contusiones a nivel de craneotorax y ambos miembros superiores y fractura articulación de tobillo, quedando bajo observación medica, Posteriormente me traslade al comando de transito a pasar la novedad al oficial de día antes mencionado efectuándole llamada por vía telefónica a la Fiscal 6ta del Ministerio Público. Abogado. Simara López, dándole conocimiento del caso, quedando el referido procedimiento remitido a la misma y continuara con las averiguación, en la presente investigación se determinó lo siguiente: Tipo De Vía: Urbana. Topografía: plana e intersección. Características Físicas: Seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba oscuro de (noche). Orientación Y Sentido De Circulación: El vehículo n° 01 (camión) circulaba con su conductor en sentido norte - sur y el conductor del vehículo n ° 02 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido oeste - este Indicios Hallados: partículas de micas, vidrios, piezas de los vehículos desprendidas, marcas de arrastres metálicos y de neumáticos dejadas por el vehículo nro. 02 (automóvil) después del impacto. Relación De Daños En los Vehículos: el vehículo n° 01 (camión) presento daños en el área delantera y lateral derecha (ver experticia) y el vehículo n° 02 (automóvil) presento daños en área delantera y áreas laterales (ver experticia). Dinámica Del Accidente: Según la inspección ocular e indicios recabados en el lugar del accidente pude determinar que el conductor del vehículo n" 01 (camión), circulaba por la calle 11 en sentido norte - sur, y al llegar a la intersección con la carrera 09 adyacente al establecimiento comercial mc pollo, impacta en el área lateral izquierda al vehículo n° 02 (automóvil) el cual circulaba con su conductor por la carrera 09 en sentido oeste - este haciéndolo dar un giro hacia la derecha quedando en sentido contrario a la circulación y producto del impacto el vehículo n° 02 choca contra una pared perimetral y una vivienda ocasionándole daños resultando lesionado su acompañante. Cabe destacar que el accidente se produce debido a que el conductor del vehículo n° 01 (camión) circulaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección ya que en la calle 11 se encontraba un rayado de (Pare) y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol ocasionando el accidente. Infracciones Verificadas Por El Funcionario: El conductor del vehículo n° 01 (camión) infringió el artículo 169 numeral 08 y numeral 15 de la ley de Transporte Terrestre y el articulo 254 numeral 02 literal "B" y articulo 269 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, es todo lo que tengo que informar al respecto”.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 03-06-2012, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de colisión entre vehículos, choque con objeto fijo (vivienda) con lesionado uno (01), ocurrido en la carrera 09 con calle 11, adyacente a MC POLLO, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 03-06-2012, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1, infringió los artículos 169 numerales 8, 15; 254 numeral 2 literal B y 269 de la Ley de Transito Terrestre.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Graves prevista y sancionada en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de H.A.T.B, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas Graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA ROJAS, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible previsto como un delito Culposos y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado. Y por cuanto las lesiones de la victima tienen un tiempo de curación de dos meses tal como lo revela el informe medico forense Nº 9700-060- 0984, de fecha 04-06-12, practicado al adolescente H.A.T.B, el cual se encuentra inserto al folio 19 de las actuaciones, se toma este termino de dos (2) meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que se suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 06-08-07. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se califica la aprehensión del imputado Francisco Javier Pereira Rojas en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Lesiones Culposas Graves prevista y sancionada en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del adolescente H.A.T.B.

3) Se acuerda la suspender el proceso en virtud del acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y la defensa por el lapso de dos meses, es decir hasta el día 06-08 del presente año, en consecuencia, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, a fin de la homologación del acuerdo para el día 06 de Agosto de 2012 a las 10:15 de la mañana, debiendo consignar el imputado para el momento de la audiencia los recibos que hagan constar el cumplimiento del acuerdo.

4) Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.