REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-7861-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Jesús Eduardo Reinozo Vásquez y Alfonso Antonio Morón

DEFENSA: Abg. Andrea Duran
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson José Toro Rivas

VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1994, de estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle principal cerca de la casa comunal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y MORÓN ALFONSO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.095.528, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1991, de estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle principal cerca de la casa comunal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día lunes 4 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios los Oficiales (PEP) HERNÁNDEZ OCANTO CESAR DANIEL, y JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en el Puerto Policial Santa María, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio 14 de Mayo, Calle Principal, cerca de la casa comunal de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud de nerviosismo, e intentaron emprender la huida, acto seguido, los funcionarios le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, advirtiéndoles que les realizarían una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda de color negro con blanco y morado que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de un material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominación marihuana, acto seguido, proceden a identificarlo como REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO, y al segundo ciudadano le encontraron en las partes intimas de su cuerpo una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color transparente, verde y negro, contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado el mismo como MORÓN ALFONSO ANTONIO. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarles la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal”.

El Representante Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga con la investigación a través del procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Jesús Eduardo Reinozo Vásquez y Alfonso Antonio Morón, en forma individual del precepto constitucional, la advertencia preliminar y de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno por separado: “No querer Declarar”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Andrea Duran, quien expuso los alegatos de la defensa y se adhiere al petitorio fiscal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Con el Acta Policial de fecha 04 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios policiales los Oficiales (PEP) HERNÁNDEZ OCANTO CESAR DANIELO Y JUAN JOSÉ HIDALÑGO HIDALGO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en el Puesto Policial Santa María, Guanare Estado Portuguesa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de las sustancias incautadas.

2.- Con la Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento en las formalidades del traslado de la sustancia incautada.

3.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los ciudadanos aprehendidos: REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO y MORÓN ALFONSO ANTONIO.

4.- Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto, y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2012, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaba la sustancia ilícita para el momento de su aprehensión, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Jesús Eduardo Reinozo Vásquez y Alfonso Antonio Morón , la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) mese, ante el servicio de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención en situación de flagrancia de los imputados Eduardo Reinozo Vásquez y Alfonso Antonio Morón.

2) Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico procesal Penal.

3) Se califica el delito ele Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

4) Se acuerda la liberta de los imputados bajo la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación ante el alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses, Se ordena la librar la boleta de libertad para los imputados..

5) Se acuerda oficiar al CICPC para la práctica de la prueba toxicológica a los imputados.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.