REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-7867-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Tovar Tovar Rodolfo Vidal
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano TOVAR TOVAR RODOLFO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 10.534.818, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/09/1967, de 44 años de edad, residenciado en Cagua estado Aragua calle N° 8, casa B-0814, urbanización la Ciudadadela, teléfono 0414-1133935, quien fue aprehendido el día 05-06-12, por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente. Peña Colmenares Víctor, Comandante de la expresada unidad operativa; en fecha martes 05 de junio del presente año en curso, sendo las 13:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba de servicio como jefe de pista en el punto de control fijo Boconoito en compañía de los efectivos: SM/2da. VILLEGAS CARLOS, SM/3ra. HERRERA ALONSIS, SM/3ra. TORREALCA CAMACARO y S/1ro. CÁRBONE CASTILLO ROBERTO, en ese momento avistamos un vehículo particular, con las siguientes características marca; foro, modelo bronco, color: blanco, placas: A23A01F, tipo: pick-up, uso particular, el cual se desplazaba en sentido Barinas - Guanare estado Portuguesa, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, ya estacionado, se identifico al conductor quien dijo ser y llamarse TOVAR TOVAR RODOLFO VIDAL, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 10,634.818. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 07/09/1.967, DE 44 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JEFE DE SEGURIDAD, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN LA CALLE 8 CASA B0814, URBANIZACIÓN LA SUDADERA, TELÉFONO CELULAR 0414-1133935, quien manifestó ser el propietario del vehículo, a quien le informe que le iba efectuar una revisión a referido vehículo amparado en el articulo 205 y 20? del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por lo que el ciudadano manifestó que no había ningún tipo de inconveniente. seguidamente procedí a la revisión del vehículo encontrando en la parte delantera específicamente dentro de la guantera que se encuentra entre los dos asientos, procedí a sacar todo los objetos que allí se encontraban dentro de la misma donde pude visualizar que se encontraba un arma de fuego TIPO: PISTOLA MARCA: CAVIN, CALIBRE 9 MM, MODELO: ZAMORANA, SERIAL Nº 042AAD, CON UN (01) CARGADOR DE LA MISMA MARCA CON CATORCE (14) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, seguidamente al detectar la novedad le pregunte al ciudadano si el era el propietario del arma de fuego para que me mostrará el porte de arma, seguidamente me respondió que sí era suya pero que no tenia el porte de arma por que se lo habían robado, se pudo constatar la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el código penal venezolano vigente, (ocultamiento de arma de fuego) motivo por el cual se le informo vía telefónica al ciudadano abogado José Miguel Jiménez, fiscal auxiliar comisionado de la fiscalía primera de (guardia) del ministerio publico del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias urgentes necesarias para el total esclarecimiento del caso, recluir al presunto imputado en la sede del 2do pelotón de la primera compañía del Destacamento Nro. 41, y el vehículo quedara recluido en calidad de deposito del estacionamiento de esta unidad a orden de referida representación fiscal, y remitir los resultados a su despacho. Es todo lo que me corresponde informar”

La Representante Fiscal quien puso a la orden del Tribunal al imputado Rodolfo Vidal Tovar Tovar, solcito se califique la flagrancia, la continuación del procedimiento ordinario y se califique el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y se imponga la medida Cautelar sustitutiva de libertad previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Impuesto el ciudadano TOVAR TOVAR RODOLFO VIDAL, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero declarar”, y expuso: “Estaba trabajando por cuanto estoy trabajando en MRW como chofer y actualmente me encuentro tramitando la renovación de mi porte de arma, consigno copia del documento de porte vencido y el arma de fuego es de mi propiedad, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yaritza Rivas quien expuso los alegatos de la defensa y solicito desestimar el delito que le imputa el Ministerio Publico a mi representado toda vez de lo manifestado por el mismo y que posee su porte legal expedido por el DARFA y encontrándose en tramite para su renovación



SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. José Miguel Jiménez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 922-12, de fecha 05-06-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GALEA SEIJAS DANIEL, adscrito al Segundo Pelotón, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-267, de fecha 05-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación de Seriales Nº 9700-0254-EV-253, de fecha 05-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma al momento en que le realizaron la inspección al vehículo que conducía, sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la desestimación del tipo penal atribuido al imputado de autos.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Izarra Pineda Yoy Kair, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del imputado Tovar Tovar Rodolfo Vidal en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

4) Se acuerda la Libertad del imputado Tovar Tovar Rodolfo Vidal bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

5) Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar