REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº__________-12
Causa 1C-7868-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Yovany Antonio Montilla Torres
Defensa: Abg. Lidia Ribero
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Cultivo
Decisión: Calificación de Flagrancia
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano YOVANY ANTONIO MONTILLA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.960.736, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, casa sin número, Biscucuy estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día de hoy 05 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios SM/3. PACHECO DUARTE LUIS ENRIQUE C.I.V-15.138.330, S/1. GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN MIGUEL C.I.V-17.157.402, y el S/2. MANZANO AL VARADO FRANKLIN C.I.V-18.732.145 adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, en vehículo militar, hacia el Barrio San Antonio, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y nos apersonamos en una vivienda ubicada detrás de la chancha deportiva techada ubicada en referido barrio frente al estadio de béisbol, donde se observo a un ciudadano con actitud sospechosa que vestía de suéter vino tinto y una bermuda de color beige, el cual estaba sentado en la parte de afuera de referida vivienda, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano quien lleva por nombre MONTILLA TORRES YOVANY ANTONIO y en vista de su actitud sospechosa se procedió a realizar una inspección por las adyacencias de referida morada donde se encontraba referido ciudadano, logrando encontrar a escasos metros Ocho (08) bolsas de plásticos de color negro, llenas de tierra de color negro y en cada bolsa una planta de color verde de presunta marihuana, una (01) caja de fósforos de color amarillo y rojo, contentiva en su interior de unas pepitas de color marrón presunta semilla de marihuana y un (01) envoltorio de papel marrón, contentivo de restos vegetales de color marrón presunta marihuana, seguidamente se procedió a verificar a través de la base de datos de la Policía del Estado Portuguesa (SIPOL GUANARE), mediante el teléfono (0257-2502630), con el fin de comprobar sus antecedentes, fui atendido por la Agente de Guardia de la policía del estado Portuguesa, Oficial Agregado TORRES ORIANA, Quien me notificó que el ciudadano: MONTILLA TORRES YOVANY ANTONIO, se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 3RO. DE CONTROL GUANARE. SEGÚN OFICIO N° 1936-C3 DE FECHA 19/05/12, SEGÚN EXPEDIENTE N° 3C-5319-10, RAZÓN CAPTURA, En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al pre mencionado imputado por el delito de Cultivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de la detención como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, solicita conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autorización para proceder a la incineración de la droga incautada en este procedimiento.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado Yovany Antonio Montilla Torres, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, si quería declarar, manifestando: Si quiero declarar, manifestando: “Yo soy consumidor estaba en mi casa cuando de repente llegaron dos guardias con una bolsa y me preguntaron de quien es esta planta y le dije que no era mía y me preguntaron de quien es y le dije no se, me dijeron si no nos dicen te la vamos a sembrar y luego echaron la semilla en una caja de fosforo” la fiscal no realizo preguntas. La defensa realizo preguntas: cuando los funcionarios de la guardia practicaron había más personas? No, no había nadie, luego buscaron dos testigos. 2.-Donde se hizo el procedimiento vive cerca? Estaba mi esposa, Cual es la dirección Barrio San Antonio detrás de la cancha 3.- el día que fue el operativo estaba su esposa y sus hijos? R-- si 4.- se casa esta cercada? R.- Si 4.- Con que esta cercada su casa? R.- con tela de pollo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso los alegatos de la defensa y en base a las actas policiales que señalan que las plantas están adyacente a la morada, no establece exactamente donde se encontraban las plantas, pero no señalan específicamente donde incautaron la planta, el señala en su declaración que su casa esta cercada, no hay suficiente elemento de convicción que indiquen que esa planta era de su defendido, solicito se debe seguir con la investigación y se me imponga una medida menso gravosa mientras se continua con la investigación.
SEGUNDO:
Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:
1.- Acta de Investigación Policial Nº 042-12, de fecha 02-06-2012, suscrita por el funcionario S/1RO CHIRINOS FLORES ADELIS, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano Jesús Alberto Albarrán, ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano José Gregorio Zarate Rivero, ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Orangtel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de la planta y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano YOVANY ANTONIO MONTILLA TORRES, para el momento de realizarse la inspección por las adyacencias de referida morada donde se encontraba el referido ciudadano, se logro encontrar a escasos metros Ocho (08) bolsas de plásticos de color negro, llenas de tierra de color negro y en cada bolsa una planta de color verde de presunta marihuana, una (01) caja de fósforos de color amarillo y rojo, contentiva en su interior de unas pepitas de color marrón presunta semilla de marihuana y un (01) envoltorio de papel marrón y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las plantas de color verde de presunta marihuana y semillas de marihuana, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal. La cantidad de plantas y semillas incautadas en el procedimiento es de, Muestra A: ocho (8) bolsas contentivas de suelo natural (tierra), en cada una de ellas se encuentra una planta de color verde con una longitud de 6 cm cada una; Muestra B: Una (1) caja confeccionada en material vegetal, (cartón) de las comúnmente conocidas como caja de fosforo, contentiva de semillas verde parduzco y aspecto globular con un peso neto de setecientos (700) miligramos; Muestra C: un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del miso color y aspecto globular, con un peso neto de cuatro (49 gramos con doscientos (200) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de los restos vegetales y las semillas, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó los restos vegetales y semillas al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano YOVANY ANTONIO MONTILLA TORRES, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 15 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación de fecha 05-06-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada como marihuana (cannabis Sativa linne), consistente en restos vegetales, plantas y semillas, con un peso neto de de cuatro (4) gramos con novecientos (900) miligramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la detención del imputado Yovanny Antonio Montilla Torres en situación de flagrancia conforme con el artículo 248 del texto adjetivo penal.
2) Se ordena la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del código penal.
3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.) Se impone la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el imputado Yovanny Antonio Montilla Torres por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de policía del Municipio Sucre. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa de ser impuesta una medida cautelar menos gravosa.
5) Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme el artículo 193 de la Ley Especial,
6) Se acuerda colocar a la disposición del Tribunal de Control N° 3 por cuanto contra e! mismo pesa una orden de aprehensión en la causa 3C-5319-10. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias certificadas por el Fiscal del Ministerio Público y defensa.
Juez de Control Nº 1;
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,