REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº__________-12

Causa 1C-7869-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
Imputado: Henry Olaya Perra
Defensa: Abg. Lidia Ribero
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano OYALA PARRA HENRY, de nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1962, natural de de esta Venadillo (Tolima) de la República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, de cédula de ciudadanía Colombiana Nº 14.240.707, residenciado en Avenida Rondón Calle 27 Casa N°: 19-05, Arauca Colombia, Teléfono 0426-7268082, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día 06 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Madrugada, funcionarios SM/2DA VILLEGAS CARLOS, SM/2DA GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA HERRERA ALONSIS, S/1RO CARBONE CASTILLO Y S/1RO GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, adscritos al destacamento 41 primera compañía guardia nacional, punto de control fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, cuando estacionaron al lado derecho de la calzada a un vehículo tipo expreso, perteneciente a la empresa de transporte publico expresos los Llanos, signada con el N° 32, placas 6003A3S, una vez estacionado identifican a un conductor del mismo como TAMARIZ APARICIO MONCADA, informando que cubría la ruta San Cristóbal Caracas, seguidamente el funcionario Gutiérrez Amaro le solicita a los pasajeros que se bajaran del expreso y se trasladaran hasta las mesas de revisión que hicieran dos colas una de caballeros y otra de damas, con sus respectivos equipajes, cuando los pasajeros se encuentran frente a las mesas le realizan la revisión de los equipajes y el sargento Henry Torrealba Camacaro, le solicita al conductor para realizarle una revisión a la parte interna del expreso, detectando en la parte interna del mismo debajo del ultimo asiento del lado derecho un bolso de color azul que al ser revisado en presencia del chofer observan que tenia en su interior dos (02) paquetes de regular tamaño tipo panelas de color negro envuelto en cintas de color transparente con presunta droga, procediendo en dejarlas en el mismo lugar de hallazgo para ubicar a la persona responsable o propietario de la misma, le indican a los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad informándole al conductor que prosiguiera el viaje no sin antes embarcar la unidad con otro efectivo militar, al haber recorrido un kilómetro aproximadamente, le indican al chofer que encendiera la luz interna y se dirigen rápidamente al final del autobús hasta el ultimo asiento que se encontraba al lado derecho donde había sido ubicado el bolso, se encontraba sentado un ciudadano que se identifico como OLAYA PARRA HENRY, de nacionalidad colombiana, solicitándole a tres pasajeros que se encontraban sentados al lado Izquierdo y al frente para que sirvieran de testigos para que observaran mientra realizaran el procedimiento, solicitándole al ciudadano que se identifico como OLAYA PARRA HENRY, que sacara el bolso que tenia debajo de su asiento y sacara todo lo que tenia en su interior, procedió a sacar dos (02) envoltorios tipo panelas, se procede hacer una pequeña abertura a las panelas para verificar y constatar el contenido de las mismas, detectando en su interior una sustancias de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en razón de la evidencia incautada y por cuanto los ciudadanos se trasladaban en el mismo vehículo, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al pre mencionado imputado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 ejusdem, solicita conforme 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autorización para proceder a la incineración de la droga incautada en este procedimiento.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Henry Olaya Perra, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, si quería declarar, manifestando: Si quiero declarar, exponiendo: “Yo salgo de Arauca a las 5 de la tarde , cojo una buseta que va a Guasdualito en esa distancia de trayecto hay cuatro alcabalas en cada una de ellas le hacen a uno la requisa diaria bajarlos y requisarlos llego a Guasdualito cojo otra buseta que va hacia la Pedrera hay tres alcabalas hacen la misma requisa llego a la Pedrera y será que llevo algo? Tomo el bus que va hacia Caracas me subo en la silla y de ahí me acuesto a dormir cuando me doy cuenta era que había un reten porque me doy cuenta porque el Sr. agente me llamo estaba dormido el Sr. va con su bolso para que lo requisen, me bajo y dure media hora para la requisa, vuelvo y me subo andamos 10 minutos en el bus cuando la policía paro el bus otra vez y me llegaron allá me pidieron papeles y me dijo el sr agente saque el bolso que esta debajo de su silla y saque la mano y el bolso estaba allí, y me dijo esto es suyo y le dije eso no es mío llamo tres pasajeros mas y les dijo tienen que declarar o si no los embarco a ustedes también, el policía lo que dijo fue gracias a Dios encontré un objetivo, a mi me interesa subir de grado, me dijo muy de malas perdió, bueno voy de Arauca a un pueblo llegando a Caracas no me acuerdo el nombre porque mi patrón me mando a ver un Ford para comprarlo iba a esa diligencia cundo me encuentro con esa sorpresa, tenga en cuenta Sr. Juez que si soy culpable del delito no creo que me hubiese sentado en esa silla, me pude volar si yo era sabedor de ese delito, soy inocente, es todo". El Fiscal del Ministerio Publico no realizo pregunta. La defensora publica realizo la siguientes preguntas: P.- En el procedimiento de revisión de equipaje usted se bajo con algún bolso? R.- Si claro que la policía tiene detenido. P- ¿De qué color es su Bolso? R.- Negro P.- ¿Que contenía a su bolso negro?. R: Una Muda de ropa, un par de zapato y útiles de aseo. P.- ¿Cargaba usted ese bolso para el momento de que la guardia esta detrás del autobús? P.- Si lo cargaba.- P.- ¿Donde esta ese bolso negro? R: Ese bolso está en la policía lo dejaron en la alcabala lo reclame y no me lo han entregado. P ¿Usted cuando se montó con el equipaje salió del terminal de San Cristóbal o lo abordo estando ocupado el bus? R: Lo aborde en la Pedrera ya estaba ocupado por eso fui a dar en ese puesto. Cesaron las preguntas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso los alegatos de la defensa indicando que: “No hay elementos de convicción que señale que el era el que cargaba la droga, solicito se continúe con el procedimiento ordinario y solicito una prueba de raspado de dedos a los fines de determinar si el manipulo esa sustancia y una medida menos gravosa, es todo”.
SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta de Investigación Policial Nº 043-12, de fecha 06-06-2012, suscrita por el funcionario SM/2DA VILLEGAS CARLOS, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 06-06-2012, rendida por el ciudadano Tamaris Moncada Aparicio, ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fungió como testigo donde da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado imputado.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 06-06-2012, rendida por el ciudadano Camargo Israel, ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fungió como testigo donde da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado imputado.
4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 06-06-2012, rendida por el ciudadano Villegas Marquina Freddy, ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fungió como testigo donde da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado imputado.
5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 06-06-2012, rendida por el ciudadano Rangel Vidal, ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fungió como testigo donde da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado imputado.
6.- Constancia Medica, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Galeno de Guardia adscrito a la Misión Barrio adentro, del examen practica a la persona de Henry Olaya Parra, quien es un paciente aparentemente sano sin lesiones aparentes.
7.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 06-06-2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-057-268, de fecha 06-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un teléfono móvil, celular, marca Movilnet.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano HENRY OLAYA PERRA, se le incautó la sustancia al hacerle la revisión al bolso de color azul que portaba en la parte de abajo del asiento que ocupaba en la unidad de transporte público, el cual al ser revisado en presencia del chofer del autobús y dos pasajeros que venían a bordo de la unidad observan que tenía en su interior dos (02) paquetes de regular tamaño tipo panelas de color negro envuelto en cintas de color transparente con presunta droga y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio, es decir en el bolso que le servía de equipaje las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal atribuido. La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de dos (02) envoltorios, tipo panela, con las siguientes dimensiones: 21 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 4 cm. de espesor, elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético conocido comúnmente como “Látex” de color negro, material sintético transparente, material sintético adhesivo, exhibe un segmento de material vegetal con inscripciones donde se lee: X15”, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco exhiben de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a una “Calavera”, con un peso bruto de dos (02) kilogramos con doscientos quince (215) gramos, y un peso neto de: dos (02) kilogramos con un (01) gramo, se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para cocaína, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano HENRY OLAYA PERRA, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Transporté Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 15 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación de fecha 06-06-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Evimar Karlin Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de dos (02) kilogramos con un (01) gramo, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del imputado Henry Oyala Parra, en situación de flagrancia conforme con el artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) Se ordena la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Transporte licito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, provista y sancionada en el encabezamiento del artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.) Se impone la Medida Privativa de Libertad contra el imputado Henry Olaya Parra por estar llenos los extremos del artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa de ser impuesta una medida cautelar menos gravosa.

5) Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme el artículo 193 de la Ley Especial.

6) Se acuerda el traslado del imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la prueba del raspado de dedos.

7) Se acuerda librar boleta de encarcelación.

8) Se acuerdan las copias del acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria