REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 11 de Junio de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.383.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 06 de Marzo de 2008 siendo aproximadamente las once de la noche, oportunidad en la cual la ciudadana GLENDY ROSA SALAZAR PÉREZ se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 15, casa Nº 11, Guanare, Estado Portuguesa, cuando llegó su esposo ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY, quien la encontró con su novio RUBÉN GONZÁLEZ en la sala de la casa y comenzó a insultarla diciéndole que así era como la quería ver, razón por la cual ella cerró la puerta pero él dañó el protector y también la ventana y comenzó a vociferar a los vecinos refiriéndose a ella con palabras soeces, invitándolos a que vieran como ella estaba con el otro sujeto; que los vecinos quisieron intervenir para calmarlo, pero que él le dirigía amenazas de muerte y retaba al novio de ella para que saliera a pelear; que llegaron los policías pero que también la insultaban porque eran amigos de su esposo, y le exigían que le entregara a su esposo los corotos.

Con motivo de estos hechos se dio curso a la correspondiente investigación, y en fecha 30 de Abril de 2008 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en la persona de la ciudadana MARÍA GLENDY ROSA SALAZAR PÉREZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARÍA GLENDY ROSA SALAZAR PÉREZ. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Los tipos penales atribuidos al antes nombrado ciudadano establecen las siguientes penalidades:

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para los delitos objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, en el caso del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cuya penalidad aplicable es DE OCHO A VEINTE MESES DE PRISIÓN, el término medio es de UN AÑO Y DOS MESES. En el caso del artículo 41 ejusdem, cuya penalidad aplicable es DE DIEZ A VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, el término medio es de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, al cual debe aumentársele la cantidad de UN TERCIO debido a que concurre la agravante específica contemplada en el aparte primero de dicha norma, siendo por consiguiente la pena definitiva aplicable por este delito la de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS. Así se declara.

Ahora bien, habiendo concurrencia real de delitos, deben aplicarse las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, según el cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

En el presente caso el delito más grave de acuerdo al quantum de la pena es el de AMENAZAS, que acarrea en definitiva una penalidad de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. A este debe agregarse la mitad de la pena correspondiente al delito más leve, que es de SIETE MESES, lo que determina que la pena en definitiva a imponer es la de DOS AÑOS , CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito que afecta un bien jurídico particularmente tutelado por el legislador como es el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOS AÑOS , CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY es de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.383, , por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de MARÍA GLENDY ROSA SALAZAR PÉREZ;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, C O N D E N A al ciudadano ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los Once días del mes de Mayo de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Nina González, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-1721/2008 CONTRA ARGENIS FERNÁNDEZ GODOY POR AMENAZAS. GUANARE, 11 DE JUNIO DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. Nina González