REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Junio de 2012
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.711.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 16 de Julio de 2011 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la Tarde, oportunidad en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare recibieron una llamada telefónica de una ciudadana de nombre FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quien denunció que un ciudadano de nombre MÁXIMO GONZÁLEZ se había introducido en su residencia y había hurtado una bombona de gas doméstico de 18 kgs, y que el mismo se encontraba en las adyacencias de dicha barriada tratando de vender la misma. Los funcionarios se trasladaron al lugar y lograron avistar a un ciudadano que respondía a las características de la persona denunciada a quien abordaron, y luego de obtener su identificación le preguntaron por la bombona, manifestando éste que la acababa de vender a un ciudadano, cuya residencia les mostró. Los funcionarios se dirigieron hasta la vivienda señalada, donde fueron atendidos por una ciudadana quien confirmó que el ciudadano le había vendido una bombona a su concubino GREGORIO DÍAZ y que el vendedor les había dicho que era su mamá quien la vendíap orque necesitaba el dinero para unas medicinas, por lo cual optaron por comprarla, ya que además conocían al sujeto y a sus familiares.

Cumplidos como fueron los trámites propios del proceso, en fecha 05 de Octubre de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo), que cancelaría en un solo pago en efectivo, en la presente fecha. La víctima, ciudadano FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ manifestó estar completamente de acuerdo con el ofrecimiento hecho, como también la forma de pago, y habiendo constatado el Tribunal que ambas partes procedían voluntariamente, y cumplidos los demás requerimientos legales, en consecuencia aprobó dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad en la presente fecha, en el curso de la culminación de la Audiencia, por lo cual se declaró extinguida la acción penal para perseguir el delito objeto de este proceso, y se decretó el sobreseimiento de la causa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA OFERTA DE ACUERDO REPARATORIO FORMULADA POR EL CIUDADANO MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de ofrecer a la víctima AGUSTÍN ROJAS ARAQUE un acuerdo reparatorio por el monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo), pagadero en una cuota única en este acto, el Tribunal procedió a examinar la procedencia de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso en el caso que se resuelve.

Con este propósito observa que se trata de un delito doloso contra la ppropiedad. Así mismo, el Tribunal verificó con cada una de las partes presentes, que procedieron a prestar su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, asistido y asesorado el acusado MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA por su defensa técnica, una defensa idónea que le instruyó debidamente de sus derechos, como también asistida la víctima FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ por el Ministerio Público que le orientó acerca de sus derechos, y quien aceptó espontáneamente la oferta del acusado.

Por otra parte, el contenido del acuerdo se cumplió en su totalidad, ya que el acusado canceló en efectivo, en moneda de curso legal, la cuota en el curso de la Audiencia, razón por la cual, el Tribunal procedió a aprobar dicho acuerdo, y por consiguiente, considera que lo que procede, como en efecto es declarar extinguida la acción penal confundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar el sobreseimiento de la causa, según el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.711, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal ,hecho cometido en perjuicio del ciudadano FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal A P R U E B A EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA a la víctima FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y aceptado por éste, por reunir los requisitos de ley, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) los cuales fueron cancelados en su totalidad en efectivo, en moneda de curso legal en el curso de la Audiencia;

TERCERO: Con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión, y cuya autoría se atribuye al ciudadano MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA;

CUARTO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la causa a favor del ciudadano MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal ,hecho cometido en perjuicio del ciudadano FLORANGEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Junio de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Nina González Villamizar, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3781/2011 CONTRA MÁXIMO RUBÉN GONZÁLEZ RIERA POR HURTO SIMPLE. GUANARE, 12 DE junio DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. Nina González Villamizar