REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Junio de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

NELISMAR DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.937.

MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.965, .

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 06 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio El Progreso de esta ciudad, específicamente por la Calle 17, donde habían recibido información de que presuntamente en una de las casas se expendían sustancias estupefacientes; fue así como observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de ellos asumió una actitud nerviosa, y comenzó a golpear fuertemente la ventana de la casa por locual procedieron a introducirse al inmueble donde visualizaron a una ciudadana, quien estaba sentada junto con otro alrededor de una mesa sobre la cual había varios recortes de pitillos elaborados en material sintético contentivos de un polvo de color blanco, por lo cual presumiendo que se trataba de un delito procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante este Tribunal celebrándose la Audiencia Oral en fecha 14 de Noviembre de 2008. En el curso de la misma, habiéndose confirmado mediante la prueba de orientación que la sustancia incautada se trataba de COCAÍNA en una cantidad neta de VEINTICUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS; y que la segunda sustancia era MARIHUANA en una cantidad neta de CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS, por lo cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, quienes resultaron ser MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ, NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ y HENDER RAMÓN HERNÁNDEZ DÁVILA; se calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época; se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, y se impuso a los aprehendidos una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 04 de Mayo de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente a los ciudadanos MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ, NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ y HENDER RAMÓN HERNÁNDEZ DÁVILA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha sin la presencia del co-imputado HENDER RAMÓN HERNÁNDEZ DÁVILA, de quien consta información en el Expediente de que presuntamente falleció, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición a los imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fueron notificados los acusados de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendieron las mismas, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como también los condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR LOS CIUDADANOS MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ Y NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ

Por cuanto estos ciudadanos libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos fundamentales manifestaron espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El tipo penal atribuido a los antes nombrados ciudadanos establece la siguiente penalidad:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para los delitos objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido los ciudadanos MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ Y NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito que afecta un bien jurídico particularmente tutelado por el legislador por ser un delito pluriofensivo, como es el relacionado al tráfico de drogas, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable a los ciudadanos MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ Y NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenárseles a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS en contra de NELISMAR DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.937, . y MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.965, , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas C O N D E N A a los ciudadanos MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ Y NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ, quienes son titulares de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), pena que deberáN cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LES CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LES CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los Trece días del mes de Junio de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Compúlsese copia certificada del Expediente fin de resolver lo que sea procedente en relación con el co-imputado ciudadano HÉNDER RAMÓN HERNÁNDEZ también objeto de acusación en el acto conclusivo respectivo, quien presuntamente falleció, motivo por el cual la Audiencia Preliminar se celebró sólo en lo que respecta a los hoy acusados MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ Y NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Nina González, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3623/2011 CONTRA MAIKEL ASDRÚBAL FERNÁNDEZ Y NELISMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 13 DE JUNIO DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. Nina González