REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 13 de Junio de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.485.029.
JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.886 .
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 01 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el sector de la Urbanización Virgen de Coromoto, Municipio de esta ciudad, específicamente en la Calle 1, cuando observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales estaba en la acera, en una silla de ruedas y el otro parado frente a él intercambiándose un paquete de color rojo; cuando estos ciudadanos se percataron de la presencia de los efectivos militares asumieron una actitud nerviosa, por lo cual éstos procedieron a practicarles en presencia de testigos una inspección personal en el curso de la cual revisaron el paquete rojo que intercambiaban los ciudadanos, el cual resultó ser una panela forrada en papel plástico rojo contentivo en su interior de restos vegetales de colores verde y marrón, con un olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron que se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a identificar a los ciudadanos y a aprehenderlos, dejándolos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.
Los detenidos fueron presentados ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 04 de Mayo de 2012, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA; calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
En fecha 31 de Mayo de 2012 el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS formuló acto conclusivo acusatorio en contra de JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucional y legalmente tutelados.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…presentamos la siguiente ACUSACIÓN en contra de los imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA y JESÙS ALBERTO SILVA LONGA.
Los ciudadanos JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.886, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa N° 5, Guanare, Estado Portuguesa, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.029, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa N° 38, Guanare, Estado Portuguesa. Los mismos son imputados en la presente causa (N° 18-DCD-F1-00157-2012 - 2C-4869-12), actualmente se encuentra privados de libertad, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juez de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 04-05-2012, y son asistidos por los profesionales del derecho ABG. GEORGERI SIDARTA PUERTA, y BELKIS CASTRO, con domicilio procesal en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
I
DE LOS HECHOS
El hecho que le atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día lunes 1 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/3RA SARMIENTO PÉREZ EDER, SM/3RA DÍAZ PÉREZ JAIME, S/1RO CHIRINO FLORES, y S/1RO LEÓN DÍAZ, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Virgen de Coromoto de la ciudad de Guanare, específicamente en la calle I cuando avistan que en una vivienda de color rosado, signada con el l\l° 35 se encontraban dos ciudadanos, uno en una silla de ruedas y el otro parado frente a éste, fuera de la vivienda en la acera, intercambiándose un paquete de color rojo, quienes al ver la presencia de la comisión militar actúan de forma nerviosa, seguidamente, los efectivos militares, proceden a solicitarles que exhibieran lo que llevaban oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a la solicitud, motivo por el cual proceden conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección de persona en presencia de dos ciudadanos identificados como Flores Carrero José Alberto, y Contreras Ramírez Osear Enrique, quienes fungieron como testigos, encontrándoles UN (OÍ) PAQUETE DE COLOR ROJO, EL MISMO RESULTO SER UNA (01) PANELA FORRADA EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido, proceden a identificar plenamente a los referidos ciudadanos como JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos, y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta representación fiscal.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
l.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 032-12, de fecha 01 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA SARMIENTO PÉREZ EDER, SM/3RA DÍAZ PÉREZ JAIME, S/1RO CHIRINO FLORES, y S/1RO LEÓN DÍAZ, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que practicaron la detención de los ciudadanos JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Virgen de Coromoto de la ciudad de Guanare, específicamente en la calle I cuando avistan que en una vivienda de color rosado, signada con el N° 35 se encontraban dos ciudadanos, uno en una silla de ruedas y el otro parado frente a éste, fuera de la vivienda en la acera, intercambiándose un paquete de color rojo, quienes al ver la presencia de la comisión militar actúan de forma nerviosa, seguidamente, los efectivos militares, proceden a solicitarles que exhibieran lo que llevaban oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a la solicitud, motivo por el cual proceden conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección de persona en presencia de dos ciudadanos identificados como Flores Carrero José Alberto, y Contreras Ramírez Osear Enrique, quienes fungieron como testigos, encontrándoles UN (01) PAQUETE DE COLOR ROJO, EL MISMO RESULTO SER UNA (01) PANELA FORRADA EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido, proceden a identificar plenamente a los referidos ciudadanos como JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos, y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta representación fiscal.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-DCD-F1-00157-2012 - 032, por cuanto los funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, practicaron la detención de los imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, y la incautación de la droga.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02-05-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada a los imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA.
3.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-126, de fecha 29-05-2012, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada al prenombrado imputado.
5.-ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas en fecha 01-05-2012, por ante el Destacamento N° 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, por los ciudadanos: FLORES CARRERO JOSÉ ALBERTO, y CONTRERAS RAMÍREZ ÓSCAR ENRIQUE.
Con la declaración se ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.
III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:
Artículo. 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: El día lunes 1 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/3RA SARMIENTO PÉREZ EDER, SM/3RA DÍAZ PÉREZ JAIME, S/1RO CHIRINO FLORES, y S/1RO LEÓN DÍAZ, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento IM° 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Virgen de Coromoto de la ciudad de Guanare, específicamente en la calle I cuando avistan que en una vivienda de color rosado, signada con el N° 35 se encontraban dos ciudadanos, uno en una silla de ruedas y el otro parado frente a éste, fuera de la vivienda en la acera, intercambiándose un paquete de color rojo, quienes al ver la presencia de la comisión militar actúan de forma nerviosa, seguidamente, los efectivos militares, proceden a solicitarles que exhibieran lo que llevaban oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a la solicitud, motivo por el cual proceden conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección de persona en presencia de dos ciudadanos identificados como Flores Carrero José Alberto, y Contreras Ramírez Osear Enrique, quienes fungieron como testigos, encontrándoles UN (OÍ) PAQUETE DE COLOR ROJO, EL MISMO RESULTO SER UNA (01) PANELA FORRADA EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido, proceden a identificar plenamente a los referidos ciudadanos como JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos, y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta representación fiscal.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.
IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02-05-2012, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-126, de fecha 29-05-2012, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
SM/3RA SARMIENTO PÉREZ EDER, SM/3RA DÍAZ PÉREZ JAIME, S/1RO CHIRINO FLORES, y S/1RO LEÓN DÍAZ.
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL N° 032 de fecha 01-05-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo Militar.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.- Declaración de los ciudadanos FLORES CARRERO JOSÉ ALBERTO, y CONTRERAS RAMÍREZ ÓSCAR ENRIQUE, pertinentes por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA en ellos.
CAPITULO V
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
La defensa solicito tomar las declaraciones de los ciudadanos HERSY LISMERF LUGO RODRÍGUEZ, MARÍA YADIMIR BLANCO TERAN, y ADRIANA MÉNDEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.534.359, 13.329.188, y 19.867.577, respectivamente, las mismas acordadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, Estado Portuguesa, según Oficio N° 18-F01-D-0769-12, de fecha 25-05-12, fecha en que fueron solicitadas por el imputado JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, asistido por el Abog. Joel Darío García Dorant.
CAPÍTULO V
PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia Contra la Drogas, procede como en efecto lo hace tal como_ lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra los imputados JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, plenamente identificados en el capitulo I del presente escrito, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO, por lo que en consecuencia se les solicita su formal enjuiciamiento.
Así mismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye a los hoy imputados de autos; igualmente se acuerde el Juzgamiento de los mencionados ciudadanos, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, se solicita mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los mencionados ciudadanos…”.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales fueron confirmados por las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO y OSCAR ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ se evidencia que el día 01 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cumplían labores de patrullaje de rutina por el sector de la Urbanización Virgen de Coromoto, Municipio de esta ciudad, específicamente en la Calle 1, oportunidad en la cual observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales estaba en la acera, en una silla de ruedas y el otro parado frente a él y ambos intercambiaban un paquete de color rojo; al ver a los efectivos militares asumieron una actitud que resultó sospechosa a éstos, por lo cual procedieron a practicarles en presencia de los testigos una inspección personal, revisando el paquete rojo que intercambiaban los ciudadanos, el cual resultó ser una panela forrada en papel plástico rojo contentivo en su interior de restos vegetales de colores verde y marrón, con un olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron que se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a identificar a los ciudadanos y a aprehenderlos, dejándolos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes. Estos restos vegetales, previo el cumplimiento de la cadena de custodia fueron sometidos a una prueba de orientación por los expertos legalmente competentes para tal actividad, y el mismo determinó que los mismos se trataban de la planta conocida como MARIHUANA (cannabis sativa linne), con un PESO NETO DE OCHOCIENTOS DIECISEIS GRAMOS.
La Defensa Técnica sostuvo la tesis de que los hechos objeto del proceso no ocurrieron en la forma en que los relata el Ministerio Público, y que los ciudadanos no estaban en la calle sino dentro de sus casas, de donde fueron sacados por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, quienes les atribuyeron la posesión de la sustancia ilícita antes mencionada, con tal propósito plantearon excepciones en contra de la acusación por defectos formales en su promoción.
No obstante, considera el Tribunal que el procedimiento se practicó por efectivos militares en cumplimiento legítimo de sus funciones; que la cantidad de sustancia presuntamente incautada es grande, económicamente costosa; que resulta inverosímil que estos funcionarios tengan a su disposición tales cantidades para dedicarlas al forjamiento de delitos y para incriminar a personas inocentes; que el procedimiento se llevó a cabo en presencia de testigos, quienes dieron fe del mismo; que no hay evidencia alguna en los autos de que existiera una confabulación entre funcionarios y testigos para perjudicar a dos personas inocentes; que tales evidencias conformadas por el acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento el acta de registro de cadena de custodia y el resultado de la prueba de orientación en su conjunto, conducen a concluir que ciertamente en el presente caso se cometió el ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de que los ciudadanos acusados son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho, debiendo declararse SIN LUGAR las excepciones opuestas, siendo materia del juicio oral y público mediante la práctica de las pruebas, profundizar en la veracidad y eficacia probatoria de las mismas.
Por consiguiente, estando debidamente acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; también existiendo plurales indicios de que los presuntos autores de estos hechos son los ciudadanos JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA, y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, conclusiones que se extraen de los fundamentos del acto conclusivo acusatorio en la forma antes razonada, lo que permite avizorar razonablemente un posible fallo condenatorio, por lo que procede admitir totalmente la acusación. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las DOCUMENTALES constituidas por la Pruebas Testimoniales: De los Expertos: 1.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02-05-2012, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-126, de fecha 29-05-2012. De Los Funcionarios Actuantes: 2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SM/3RA SARMIENTO PÉREZ EDER, SM/3RA DÍAZ PÉREZ JAIME, S/1RO CHIRINO FLORES, y S/1RO LEÓN DÍAZ. Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL N° 032 de fecha 01-05-2012. Pruebas testifícales: De los testigos presenciales: 3.- Declaración de los ciudadanos FLORES CARRERO JOSÉ ALBERTO, y CONTRERAS RAMÍREZ ÓSCAR ENRIQUE, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
Finalmente, es de observar que la Defensa Técnica del ciudadano JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA solicitó la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido aduciendo razones humanitarias debido a que el mismo no puede valerse por sí mismo pues tiene parálisis de sus piernas y se desplaza en silla de ruedas, viéndose afectado en la calidad de vida, requiriendo evaluación médica permanente.
Para resolver lo pedido observa esta Primera Instancia en primer lugar, que el hecho que se atribuye al ciudadano JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA es un delito referido al tráfico de estupefacientes; que delitos de esta naturaleza han venido siendo considerados en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, estableciéndose expresamente en la Constitución que este tipo de delitos no debe ser objeto de beneficios procesales que puedan conducir a su impunidad; que igualmente, el ciudadano antes mencionado se encontraba cumpliendo una medida de arresto domiciliario y que presuntamente fue sorprendido fuera de su casa, realizando transacciones referidas a distribución de estupefacientes, lo que evidencia una violación de dicha medida restrictiva de la libertad; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente el criterio de que las medidas humanitarias proceden básicamente para enfermedades terminales, o que puedan conducir a un riesgo inminente de la vida de la persona, y que en los casos que no se correspondan a estas características deben tomarse todas las medidas necesarias para que la persona sea sujeta a supervisión médica constante y se le administre el tratamiento médico y dieta que correspondan, por todo lo cual en el presente caso, dado que la alta penalidad que pudiera aplicarse materializa la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han variado las circunstancias que inicialmente justificaron la imposición de esta medida, es por lo que considera quien decide que debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida por una menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 31 de Mayo de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas formuló acto conclusivo acusatorio en contra de JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucional y legalmente tutelados.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA por una medida de coerción personal menos gravosa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4869-12 CONTRA JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA y JESÚS ALBERTO SILVA LONGA, por DISTIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 13 de JUNIO de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta