REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 19 de Junio de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.544.
LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.580.
ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.809.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día el día 28 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche en la Urbanización La Calceta, Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ salió de su casa en una motocicleta propiedad de su madre y se dirigió a visitar a una amiga suya, cuando al regresar fue abordado por tres individuos que se desplazaban en motocicletas, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego participándole que se trataba de un atraco y exigiéndole que les entregara la motocicleta, siendo despojado a continuación de la misma, procediendo de inmediato a formular la correspondiente denuncia. Una vez puesto en conocimiento el hecho a las autoridades de Policía Estadal, se inició la búsqueda de los presuntos autores del hecho y del vehículo despojado al adolescente; y es así como al día siguiente, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios de este Cuerpo Policial previa instrucción de sus superiores instaló un punto de observación vial por la vía a través de la cual habían escapado los presuntos autores del hecho (vía nacional Guanarito-Papelón), observando a los pocos momentos que se acercaban al mismo dos motocicletas, una de las cuales se correspondía con las características de la que había sido presuntamente objeto del robo (Marca Keeway (Empire); Modelo Horse KW 150; Color NEGRO; Año 2011; Placa S/P; Serial del Chasis 812MALK69BM033994; SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162), de las cuales descendieron los acompañantes de cada una de ellas al notar la presencia de la comisión policial y se adentraron por la zona boscosa, mientras que los respectivos conductores acataron pacíficamente la voz de alto que les fue impartida por los funcionarios, quienes a su vez realizaron la búsqueda de los escapados sin resultado alguno, por lo que optaron por conducir a los conductores junto con los vehículos hasta la sede de su Comando, quienes quedaron identificados como ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA (quien conducía el vehículo presuntamente robado) y LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN (quien conducía el vehículo motocicleta marca DE CARO, modelo BR 200CC, color negro, serial del chassis: LWYPCM60386063974, serial del motor: 163FML2M08000216), quienes fueron identificados respectivamente como titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.525.809 y V-24.555.580. Cumplidas las formalidades correspondientes los funcionarios prosiguieron la búsqueda de los fugitivos en la zona donde escaparon de la acción policial, y fue así como localizaron y capturaron al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, quien resultó identificado con la cédula de Identidad N° V-21.023.544.
Los detenidos fueron presentados ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 02 de Marzo de 2012, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA; calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jefferson José Miranda Díaz; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados.
En fecha 28 de Mayo de 2012 el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de Jefferson José Miranda Díaz.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, en lo que respecta al ciudadano ADRIÁN VÁSQUEZ PARRA, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con el ciudadano LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN por este delito. En relación con el ciudadano ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA se modifica el tipo penal, atribuyéndole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de ADRIÁN VÁSQUEZ PARRA y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, el primero por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem en relación con el segundo, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. APOLONIO JOSÉ CORDERO y SIMARA LÓPEZ AGUILAR, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en pleno ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 108, Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; 16 É numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN por el delito de ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra de los ciudadanos VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, ARGENIS JOSÉ GUTIERRES HERRERA, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hacemos en los términos siguientes.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR Y VICTIMA
IMPUTADOS: VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, de nacionalidad, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa de 22 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento-05-10-1989,J§ de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, de nacionalidad, venezolano, natural de Papelón de 18 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 18-09-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero del Municipio Papelón, estado Portuguesa.
ARGENIS JOSÉ GUTIERRES HERRERA de nacionalidad, venezolano, natural del municipio Papelón Guanare estado portuguesa de 19 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 24-07-0992, de profesión u oficio reservista, cédula de identidad numero V-21.525.809, residenciado en el Barrio 23 de Enero del Municipio Papelón, estado Portuguesa,
VICTIMA: MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, datos que se omiten por razones de Ley.
CAPITULO II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El día 29 de febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, el adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, de 17 años de edad se encontraba en una reunión familiar en la Urbanización fue cuando se dispuso el adolescente a ir moto a casa de una compañera de clases a dos cuadras de su casa, de regreso es abordado por tres ciudadanos a bordo de dos motocicletas, VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ le coloca un arma de fuego en cara y le dice bájate de la motocicleta es un asalto y no me mires a la cara porque sino te disparo, posteriormente se dan a la fuga, subsiguientemente el adolescente coloca la denuncia ante los organismos competentes y son aprehendidos quedando identificados como VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIERRES HERRERA,
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN,
1.- ACTA DE DENUCIA, de fecha 29-02-2012, interpuesta por el adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, ante El Centro de Coordinación Policial N-7, donde expone loa siguiente, resulta que siendo las 9:30 horas de la noche, aproximadamente del día de ayer martes fecha 28-02-2012, me encontraba en una reunión familiar celebrando, cumpleaños cuando me dispuse a ir a casa de una compañera de de clases a dos cuadras de donde estaba la reunión a bordo de una moto de propiedad de mi mama, al llegar a la casa de mi compañera converse unas palabras con ella luego me despedí de la misma cuando me disponía a retomar a dicha reunión cuando tres ciudadanos a bordo de una*moto me bloquearon el paso y uno de ellos saco un arma de fuego y me la moco en rostro y me dijo bájate de la moto que esto es un asalto y no me mires a la cara porque sino te disparo, luego de eso se dieron a la fuga con mi moto consigo, mi moto tiene las siguientes características marca, keway (Empire), modelo del chasis; 812MALK69BM033994, serial de motor KW162FMJ063162. Es todo.
Este es un elemento de convicción porque es la declaración del adolescente donde narra los hechos. Folio 01 del presente expediente.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-02-2012, Suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, Y OFICIAL (PEP) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO, por el funcionario, adscrito al Centro De Coordinación Policial Numero 7, Guanare, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión de loa"4 imputados VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, LUIS GUILLERMO GÓMEZ Rondón y Argenis JOSÉ GUTIERRES HERRERA, cuando circulaban específicamente en la vía nacional Guanarito Papelón, en vista de que nos encontramos frente a un hecho de fragancia en uno de tos delitos contra la propiedad.
Con la referida acta policial deja constancia de las circunstancias de tiempo, la actuación policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-01-2012, suscrita por el funcionario agente de seguridad LENNY ENRRIQUE ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare quien deja constancia de 1 las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación Encontrándose en la sede de este Despacho en labores de Guardia se presento comisión de funcionarios de la policía local del Estado Portuguesa, trayendo oficio sinnúmero de fecha 29-02-2001, mediante el cual remiten a este Despacho previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIERRES , HERRERA, relacionadas con la causa 18-1C-DPIF-F6-0048-12, quienes se encuentran incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, en la presente causa. Con la referida acta policial se deja constancia de que se presento comisión de de la^ policía estadal, a Este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, con los ciudadanos mencionados como imputados por uno de los delitos contra la propiedad.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2012, suscrita por el funcionario agente de seguridad ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación, continuando con las diligencia 18-1C-DPIF-F6-0048-12, me traslade en compañía del funcionario agente Juan Guedez, y del adolescente Miranda Díaz Jeferson Josué, hacia una vía publica ubicado en la urbanización la Calceta con la finalidad de practicar inspección técnica en el lugar de los hechos.
Con la referida acta policial se deja constancia de que se presento comisión de de la policía estadal, a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, con los ciudadanos mencionados como imputados por uno de los delitos contra la propiedad.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 01-03-2012, suscrita por los funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN y JUAN CARLOS GUEDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub.-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en la URBANIZACIÓN LA CALCETA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO VISIBLE GUANARITO
Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se le produjo los hechos que se investigan
Con la referida acta de inspección se deja constancia de las características y del lugar exacto donde ocurrieron los hechos investigados.
6.- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL, S/N M de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada a un vehículo Clase Moto Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro. Placas Nº Porta, Uso Particular, Año, 2011, a fin de dejar constancia de su estado y posible alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12, encontrándose todos sus seriales en estado original.
Con la referida experticia se deja constancia de la existencia legal y las características a del vehículo objeto del robo.
7.- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES v REGULÁCIÓN REAL de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada a un vehículo Clase Moto Marca Decario, Modelo DC-200, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2008, a fin de dejar constancia de su estado j«posibles alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12, encontrándose todos sus seriales en estado original.
Con la referida experticia se deja constancia de la existencia legal y las características del vehículo objeto del robo.
8.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N-10 , emanada por la Primera Autoridad Civil | del Municipio Padre Noguera, Estado Portuguesa, dejando constancia que lidia nació un niño que tiene por nombre, MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, NACIDO,* nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1995, hijo de NEYLA DÍAZ y MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-12.464.765 y 12.610.862.
Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que la victima en el presente caso es un adolescente menor de edad.
9- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DÁMASO JOSÉ RIERA SEIJA, cédula de identidad numero 11.401.785, venezolana, natural de de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión vigilante de seguridad, fecha de nacimiento 28-06-19741, de 38 años de edad, residenciado Barrio Carlos Andrés^ Pérez, calle 1 entre avenida 2, Guanarito estado Portuguesa, teléfono de 'ubicación 0416-,1506236, donde expone, Yo estaba en mi trabajo ubicado en el sector la ñapa vía a Guanarito, cuando vi que venia una patrulla de Papelón, y como a 5 o 6 metros de distancia detuvieron dos muchachos que se encontraban a bordo de una moto, allí los detuvieron y los revisaron y yo no vi que les encontraron armas, lo que si vi es que se encontraban un poco tomados porque se tambaleaban, y como a los llegaron unos funcionarios de la policía de Guanarito y se los llevaron, Con la declaración de la victima ocurrieron los hechos. se deja constancia del modo tiempo y lugar donde
10.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2012, ante la oficina fiscal de la Fiscalía Sexta del Primer Circuito,! rendida por la ciudadana representante del adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, la cual manifestó “estábamos celebrando el cumpleaños de mi sobrino NOEL MOLINA, cuando mi hijo salió a llevarle torta a una vecina y es ahí cuando una compañera de estudio lo llama y conversa y en ese momento es sorprendido por cuatro ciudadanos en moto y fue apuntado con una pistola para robarle la moto, posteriormente coloco la denuncia ante la Policía de Guanarito subsiguientemente la policía recupera la moto y de ellos.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES,
Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye a los ciudadanos VASQUEZ PARRA ADRIÁN. JOSÉ, en grado de Autoría GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIERRES HERRERA grado de cooperador de conformidad al articulo 84 numeral 3 , configurando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que dispone. Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 Artículo 5 Que dispone El que por medio de violencia o amenazas de graves daños* inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3. Por dos o más personas.
El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último de carácter indisponible por su propia naturaleza.
En el robo agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado
Calificación Jurídica que esta Representación Fiscal efectúa de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito, ya que existen plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y que lo señala como las personas que realizaron los hechos antes señalados sobre el adolescente antes identificado. Además constan la declaración de la victima que arrojan los elementos necesarios de la existencia del hecho, así como la participación de los imputados en el mismo, que vinculados entre sí, se subsumen en el mismo hecho del tipo penal de la norma indicada, razón por la cual esta representa se acoge a los preceptos jurídicos ya señalado.
Pues la conducta desplegada por los imputados no es otra que la descrita en la norma y encuadra perfectamente dentro de la tipificación exigida por la ley especial.
Esta calificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra una niña o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de, obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Artículo
216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los cuyas víctimas sean niñas, niñas o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de, la víctima sea niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente. Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue intencional.
CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 5 Y 6 De La Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS
Declaración del experto HÉCTOR N. MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del experto designado a realizar Experticia de reconocimiento técnico practicada a un Clase Moto Marisa; Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular Año, 2011 y a un vehículo Clase Moto Marca Decario, Modelo DC-200, Tipo | Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2008. Declaración de funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN y JUAN CARLOS GUEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas!! Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos.
FUNCIONARIOS:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
Declaración de funcionarios CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, Y OFICIAL (PEP) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO, Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo el procedimiento, donde se materializo la aprehensión del imputado, y con sus testimonio podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho qué originaron la aprehensión del referido imputado.
Declaración de funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo el p procedimiento, donde se materializo la aprehensión del imputado, y con su testimonio podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión del referido imputado
TESTIFICALES:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Órgano Procesal
Penal, promuevo a los siguientes testigos.
Declaración del ciudadano DÁMASO JOSÉ RIERA SEIJA, cédula de identidad numero 11.401.785, venezolana, natural de de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión vigilante de segundad, fecha de nacimiento 28-06-19741, de 38 años de edad, residenciado Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1 entre avenida 2 Guanarito estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-,1506236
Declaración de la ciudadana NEYLA DÍAZ PERNIA, representante del adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, esta prueba es pertinente por cuanto es la madre de la victima y tiene conocimiento de los hechos.
VICTIMA:
Declaración de la adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecieren el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
1.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N-10, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera, Estado Portuguesa, dejando constancia que el día,.pació m un niño que tiene por nombre, MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUE, NACIDO, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1995, hijo de NEYLÁ DÍAZ y MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-12.464.765 Y 12.610.862.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 01-03-2012, suscrita por los funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN y JUAN CARLOS GUEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en la URBANIZACIÒN CALCETA, CALLE PRINCIPAL. FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO visible Guanarito, Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se produjeron los hechos que se investigan.
2.- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL, S/N de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada* aun | vehículo Clase Moto Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, flacas No ,$ Porta, Uso Particular, Año, 2011, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12, encontrándose, todos sus seriales en estado original.
3.- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL, S/N de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada a un vehículo Clase Moto Marca Decario, Modelo DC-200, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2008, a fin de dejar constancia de su estado Y POSIBLES alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12, encóntrá1rlf¡ sus seriales en estado original.
CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representante Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos: VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, de nacionalidad, venezolanos Guanare estado portuguesa de 22 años de edad, soltero, con fecha de nacimientos-I0-1989, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en grado de autoría LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, de nacionalidad, venezolano, natural de Papelón de 18 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 18-09-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero del Municipio Papelón, estado Portuguesa ,ARGENIS JOSÉ GUTIEF nacionalidad, venezolano, natural del municipio Papelón Guanare estado años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 24-07-0992, de profesión u oficio reservista, cédula de identidad numero V-21.525.809, residenciado en el Barrio 23 de Enero del Municipio Papelón, estado Portuguesa, en grado de Cooperador inmediato, estipulado en el articulo 84 numeral 3 y solicita se proceda al enjuiciamiento de los imputados, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTRORES, Que se mantenga la medida Privativa de libertad impuestas por el tribunal ya que las condiciones por las cuales fueron impuestas no han variado También solicito que sean" admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa a los ciudadanos VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIERRES HERRERA. Consignamos escrito de acusación constante de ocho (08) folios útiles, de la causa N0' N-18-1C-DPIF-F6-0048-12 y (2C-4500-12) de esta representación Fiscal y nomenclatura del Tribunal de Control, y actuaciones complementarias contentivo de ocho (08) a los fines de que surtan los efectos legales pertinente…”.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante las evidencias colectadas se establece que el día del hecho, 28 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche en la Urbanización La Calceta, Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ salió de su casa en una motocicleta propiedad de su madre y se dirigió a visitar a una amiga suya, cuando al regresar fue abordado por tres individuos que se desplazaban en motocicletas, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego participándole que se trataba de un atraco y exigiéndole que les entregara la motocicleta, siendo despojado a continuación de la misma, procediendo de inmediato a formular la correspondiente denuncia. Una vez puesto en conocimiento el hecho a las autoridades de Policía Estadal, se inició la búsqueda de los presuntos autores del hecho y del vehículo despojado al adolescente; y es así como al día siguiente, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios de este Cuerpo Policial previa instrucción de sus superiores instaló un punto de observación vial por la vía a través de la cual habían escapado los presuntos autores del hecho (vía nacional Guanarito-Papelón), observando a los pocos momentos que se acercaban al mismo dos motocicletas, una de las cuales se correspondía con las características de la que había sido presuntamente objeto del robo (Marca Keeway (Empire); Modelo Horse KW 150; Color NEGRO; Año 2011; Placa S/P; Serial del Chasis 812MALK69BM033994; SERIAL MOTOR: KW162FMJ0653162), de las cuales descendieron los acompañantes de cada una de ellas al notar la presencia de la comisión policial y se adentraron por la zona boscosa, mientras que los respectivos conductores acataron pacíficamente la voz de alto que les fue impartida por los funcionarios, quienes a su vez realizaron la búsqueda de los escapados sin resultado alguno, por lo que optaron por conducir a los conductores junto con los vehículos hasta la sede de su Comando, quienes quedaron identificados como ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA (quien conducía el vehículo presuntamente robado) y LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN (quien conducía el vehículo motocicleta marca DE CARO, modelo BR 200CC, color negro, serial del chassis: LWYPCM60386063974, serial del motor: 163FML2M08000216), quienes fueron identificados respectivamente como titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.525.809 y V-24.555.580. Cumplidas las formalidades correspondientes los funcionarios prosiguieron la búsqueda de los fugitivos en la zona donde escaparon de la acción policial, y fue así como localizaron y capturaron al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, quien resultó identificado con la cédula de Identidad N° V-21.023.544.
Como puede apreciarse, el adolescente JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ en las circunstancias antes transcritas fue despojado de su motocicleta mediante amenazas de arma de fuego que le fueron presuntamente dirigidas por el ciudadano ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA. Horas después de sucedido este hecho, el ciudadano ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA fue aprehendido teniendo en su poder la motocicleta robada, cuando funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa les perseguían con motivo de la denuncia formalmente interpuesta. Éste último ciudadano no fue reconocido por la víctima JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ como una de las personas que mediante amenazas le despojó de su motocicleta; no obstante, al ser aprehendido teniéndola en su poder, beneficiándose de la misma por utilizarla como medio de transporte, tal conducta evidentemente tiene relevancia penal. Por consiguiente, el hecho se subsume el hecho con toda claridad en el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, respecto al primero de los nombrados, ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, como también resulta evidente su responsabilidad en la comisión del mismo. En el mismo orden de ideas, está evidenciado a través del Acta Policial de Aprehensión que el ciudadano ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA fue aprehendido teniendo la motocicleta robada en su poder a pocas horas después de ocurrido el hecho, configurándose así el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, por lo cual, dado que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión de los delitos y la identidad y responsabilidad de los presuntos autores de los mismos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las DECLARACIONES DE: EXPERTOS: Declaración del experto HÉCTOR N. MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare, en relación con la Experticia de reconocimiento técnico practicada a un Clase Moto Marisa; Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular Año, 2011 y a un vehículo Clase Moto Marca Decario, Modelo DC-200, Tipo | Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2008; Declaración de funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN y JUAN CARLOS GUEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en relación con la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; FUNCIONARIOS: Declaración de funcionarios CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, Y OFICIAL (PEP) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO; Declaración de funcionarios Detective PÉREZ ABRAHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa; TESTIFICALES: Declaración del ciudadano DÁMASO JOSÉ RIERA SEIJA, cédula de identidad numero 11.401.785; Declaración de la ciudadana NEYLA DÍAZ PERNIA, representante del adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ; VICTIMA: Declaración de la adolescente MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ; DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS 1.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N-10, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera, Estado Portuguesa, dejando constancia que el día,.pació m un niño que tiene por nombre, MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUE, NACIDO, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1995, hijo de NEYLÁ DÍAZ y MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-12.464.765 Y 12.610.862; 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 01-03-2012, suscrita por los funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN y JUAN CARLOS GUEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en la URBANIZACIÒN CALCETA, CALLE PRINCIPAL. FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO visible Guanarito; 2.- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL, S/N de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada a un vehículo Clase Moto Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, flacas No Porta, Uso Particular, Año, 2011, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12; 3.- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL, S/N de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada a un vehículo Clase Moto Marca Decario, Modelo DC-200, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2008, a fin de dejar constancia de su estado Y POSIBLES alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
Igualmente, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del ciudadano ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, como también la del ciudadano ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA por haber sido ofrecidas oportunamente y reunir los requisitos legales. Así se decide.
Finalmente, por cuanto la víctima JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ aseveró en la Audiencia Preliminar que los ciudadanos LUIS GUILLERMO RONDÓN y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA no participaron en el ROBO DE VEHÍCULO de que fue objeto, es por lo que el Tribunal en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RONDÓN considera que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 29 de Marzo de 2012 por el Ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.544, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ; y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.809, modificando la calificación jurídica del hecho por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de la misma víctima.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.580 de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, debido a que no puede atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JEFFERSON JOSUÉ MIRANDA DÍAZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4500-12 CONTRA ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 19 de JUNIO de 2012.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño