REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 25 de Junio de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.578.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 26 de Abril de 2010, oportunidad en la cual la ciudadana YRIS YESENIA RANGEL compareció ante la Policía del Estado Portuguesa para denunciar al ciudadano ALEXIS MATERÁN, quien es su ex concubino porque en la madrugada de ese mismo día ella estaba en su casa parada en la puerta esperando que cruzara la calle un amigo suyo con el cual estaba tomando unas cervezas, cuando de repente llegó ALEXIS en su carro y se metió para la casa molesto, preguntándole que dónde estaba el maldito hombre que estaba con ella, que si lo tenía metido en la habitación; ella le dijo que no y que no era problema de él porque ya no vivían juntos; que el ciudadano ALEXIS entró en la habitación de ella y agarró un cuchillo que estaba en la mesa; ella comenzó a forcejear con él, y él le mordió la mano derecha y la llevó hasta el patio; ella comenzó a gritar pidiendo auxilio y fue cuando salió la dueña de la casa CARMEN RAMOS, quien agarró dos piedras y le dijo a él que la soltara; él lanzó el cuchillo para su carro, la soltó y se montó en el carro y se fue.
Con motivo de estos hechos el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS fue aprehendido y presentado ante este Tribunal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 30 de Abril de 2010, en el curso de la cual luego de escuchar a las partes el Tribunal declaró la aprehensión del ciudadano en flagrancia, acordó que la causa siguiera por el procedimiento especial establecido en la Ley, calificó provisionalmente el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuso medidas de protección a favor de la víctima y ordenó la libertad plena del imputado.
En fecha 20 de Julio de 2010 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de YRIS YESENIA RANGEL.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/05/73, Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-12.012.578, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 03, Ultima Calle, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados: Abg. Georgeri Sidarta Puerta Giménez, con domicilio procesal en el Barrio Colombia Norte, Sector La Chiquira, Guanare Estado Portuguesa y el Oswaldo José Hernández, con domicilio procesal en el Barrio La Peñita, Carrera 02, Calle 21 y 22, casa Nro. 143.271, Guanare Estado Portuguesa.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima en la presente causa es la ciudadana RANGEL YRIS YESENIA, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, la ciudadana Rangel Yris Yesenia, manifestó que su ex pareja el ciudadano Alexis Coromoto Materan Villegas, constantemente la acosa y la amenaza, el día domingo 18/03/2012 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Yris Yesenia salió de la Iglesia en compañía de su actual pareja el ciudadano Humberto Pérez para su residencia, cuando se percata que el ciudadano Alexis Coromoto los seguía, estando en su residencia este ciudadano empezó a llamar por teléfono a Yris Yesenia para que su esposo Humberto Pérez saliera y se agarraran a golpes, luego el día lunes 19/03/2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, Yris Yesenia se encontraba sola en su residencia y Alexis Coromoto Materán Villegas empezó a llamarla diciéndole que saliera para afuera que el quería hablar con ella y que si ella no le hacia caso iba a saltar el portón para entrar a su residencia como lo había hecho anteriormente, el día jueves 22/03/2012, como a las 12:30 del medio dia, Yris Yesenia se encontraba en su casa ya que estaba lloviendo cuando escucha que estaban chiflando y ella se asoma y ve al ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas, guindando en el portón y este le grita que saliera, por que sino iba a saltar el portón y que le iba hacer lo que le había la vez anterior que fue cuando la corto y la mordió, en horas de la noche aproximadamente a las 08:00 la llama por teléfono y amenaza diciéndole: "dile a tu esposo al ciudadano Humberto Pérez que saliera que lo iba a reventar, que durmiera con los ojos abiertas porque en la madrugada iba a entrar a la casa e iba a sacar las tapas de acerolic, que esas no suenan y que cuando estuviera adentro se iba a vengar de ella, el día viernes 23/03/2012 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas se encontraba en la esquina de la residencia Yris Yesenia, luego como a las 11:30 horas de la mañana la ciudadana Yris se disponía a salir con su esposo y cuando el ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas, los vio la llamo por teléfono y empezó a amenazarla, luego aproximadamente a las 03:30 hora de la tarde estando la ciudadana Yris Yesenia en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) Edgar Silva, formulando la denuncia la llamo por telefono amenazándola donde le decía que no le iba a dejar la vida en paz y que ella no iba a ser feliz ni con el ni con nadie y que estaba averiguando la dirección de la familia de su esposo para agredir a sus hijos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
Los elementos de convicción a través de los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta para presentar la presente Acusación, son los siguientes:
Primera: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Rangel Yris Yesenia, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a mi ex pareja Alexis Coromoto Materán Villegas ya que desde hace 15 días me ha estado mandando mensajes y llamadas amenazándome a mi y a mi esposo, el día domingo 18/03/2012 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, veníamos saliendo mi esposo y yo de la iglesia y nos siguió hasta nuestra residencia...cuando estábamos a dentro de la residencia empezó a llamarme a mi teléfono para que mi esposo Humberto Pérez saliera y se agarraran a golpes, nosotros no le hicimos caso y el siguió llamando hasta que se canso y se fue, el día lunes 19/03/2012 aproximadamente a las 10.00 horas de la Materán Villegas empezó a llamarme diciéndome que saliera para Jera que quería hablar conmigo y que si yo no le hacia caso iba a saltar el alón para entrar ya que el anteriormente lo había hecho, hay se fue y ayer como las 12:30 del medio día estaba en mi casa y estaba lloviendo yo escuche que iban chiflando y me asome y vi a Alexis Coromoto Materán Villegas, lindando en el portón y me grito que saliera por que iba a saltar el portón y que le iba hacer lo que me hizo el otra vez cuando me corto, yo le dije que si estaba JCO y me encerré en la residencia y en la noche me llamo y me dijo que le dijera al esposo que saliera que lo iba a reventar, que durmiera con los ojos abiertas porque en la madrugada iba a entrar a la casa e iba a sacar las tapas de acerolic que eso no suenan y que cuando estuviera adentro se iba a vengar de mi, hay el Se fue y hoy a las 09:30 horas de la mañana estaba en la esquina de la iglesia cerca de la residencia y cuando mi esposo Humberto Pérez lo vio llamo a la Policía y cuando llegaron se fue corriendo y como a las 11:30 horas de la mañana cuando yo iba a salir con mi esposo Humberto llame a un taxi y cuando salimos /estaba en la iglesia Alexis Coromoto Materán Villegas y cuando nos vio empezó a amenazarme por el teléfono, que mí esposo era una marica que por que no andaba a pie hay tranco y a las 03:30 hora de la tarde estando aquí en la comisaría me llamo a amenazarme que no me iba a dejar la vida en paz y que yo í no iba a ser feliz ni con el ni con nadie y que estaba averiguando la dirección de la familia de mi esposo para agredir a sus hijos". Es todo. Cursante al folio (01). Adminiculada a la Ampliación de la Denuncia de la ciudadana Rangel Yris Yesenia, en fecha 14 de Mayo del año 2012, en la que expone: "Quiero manifestar que el ciudadano Alexis Materán Villegas continua molestándome, me amenaza con hacerme daño a mi y a mi actual pareja, nos dice que nos a quemar vivos, me llama a toda horas, me insulta, el envía mensajes de texto, anoche me llamo aproximadamente 40 veces eso es constante la molestadera y ya estoy cansada, realmente le tengo mucho miedo". Es todo. Cursante al folio (11).
Segundo: Con la Entrevista interpuesta del Ciudadano Pérez Miquilena Humberto Antonio, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1968, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.369, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Medico Integral Comunitario, residenciada en el Barrio La Peñita, Guanare Estado Portuguesa, en la que expuso: "El domingo 18/03/2012, el señor Alexis Materán, me siguió a mi y a mi esposa hasta la Iglesia ubicada en la carretera sexta al lado de Banesco, cuando salimos a las 11:30 aproximadamente de la Iglesia nos volvió a seguir hasta la residencia... y como de 04 a 5 de la tarde realiza una llamada al teléfono de mi esposa donde ella contesta la llamada y le dice que salda yo para afuera para agredirme físicamente, ya hacen días que el esta acosando a mi esposa Rangel Yris Yesenia, por teléfono que nos iba a matar y que ella no iba hacer feliz ni con el ni con nadie y en varias oportunidades cuando ella esta sola a llegado a la residencia y a intentado meterse que va a entrar en la madrugada y que se va a vengar de ella, yo estoy temiendo por la vida de la inseguridad tanto de ella como la mía, ya que este señor Alexis Materán no la deja en paz y anteriormente la ha agredido físicamente y es muy agresivo". Es todo. Cursante al folio (03).
Tercero: Con la Experticia de Transcripción de Mensajes Entrantes y Salientes Nro. 9700-254-221, de fecha 15 de Mayo del año 2012, suscrito por la Funcionario Sub-lnspectora, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia practicada a: Un (01) equipo electrónico de telecomunicación, de forma rectangular, elaborado en material sintético color blanco y rojo con cámara incorporada de dos (02) megapixels, con su respectivo teclado y pantalla, marca VTELCA, modelo S265, signada con el código Nro. 11221257825...con su respectiva batería recargable marca huawei.... Cursante al folio (12).
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente esta Representación Fiscal procede ACUSAR formalmente al ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/05/73, Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- .578, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 03, Ultima Calle, del tipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL YRIS YESENIA, la identificación de la victima Se Omiten Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Código Orgánico Procesal.
MEDIOS PROBATORIOS
A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana Rangel Yris Yesenia, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de F tos hechos investigados.
Declaración del Ciudadano Pérez Miquilena Humberto Antonio, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1968, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.369, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Medico Integral Comunitario, residenciada en el Barrio La Peñita, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
PETITORIO
En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/05/73, Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-12.012.578, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 03, Ultima Calle, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL YRIS YESENIA, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal, por considerarlo autor y responsable del delito antes señalado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Rangel Yris Yesenia, quien manifestó que su ex pareja el ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas, constantemente la acosa y la amenaza, el día domingo 18/03/2012 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Yris Yesenia salió de la Iglesia en compañía de su actual pareja el ciudadano Humberto Pérez para su residencia, cuando se percata que el ciudadano Alexis Coromoto los seguía, estando en su residencia este ciudadano empezó a llamar por teléfono a Yris Yesenia para que su esposo Humberto Pérez saliera y se agarraran a golpes, luego el día lunes 19/03/2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, Yris Yesenia se encontraba sola en su residencia y Alexis Coromoto Materán Villegas empezó a llamarla diciéndole que saliera para afuera que el quería hablar con ella y que si ella no le hacia caso iba a saltar el portón para entrar a su residencia como lo había hecho anteriormente, el día jueves 22/03/2012, como a las 12:30 del medio día, Yris Yesenia se encontraba en su casa ya que estaba lloviendo cuando escucha que estaban chiflando y ella se asoma y ve al ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas, guindando en el portón y este le grita que saliera, por que sino iba a saltar el portón y que le iba hacer lo que le había la vez anterior que fue cuando la corto y la mordió, en horas por teléfono y amenaza diciéndole: "dile a tu esposo al ciudadano Humberto Pérez que saliera que lo iba a reventar, que durmiera con los ojos abiertas porque en la madrugada iba a entrar a la casa e iba a sacar las tapas de acerolic, que esas no suenan y que cuando estuviera adentro se iba a vengar de ella, el día viernes 23/03/2012 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas se encontraba en la esquina de la residencia Yris Yesenia, luego como a las 11:30 horas de la mañana la ciudadana Yris se disponía a salir con su esposo y cuando el ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas, los vio la llamo por teléfono y empezó a amenazarla, luego [aproximadamente a las 03:30 hora de la tarde estando la ciudadana Yris Yesenia [en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) Edgar Silva, formulando la denuncia la llamo por teléfono amenazándola donde le decía que no la iba a dejar la vida en paz y que ella no iba a ser feliz ni con el ni con nadie.
Solicito a este honorable Juzgado, se admita la presente ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Público y, se verifique el régimen de presentación del imputado en auto.
Por último solicito a este honorable Juzgado, se admita la presente ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Público y, se verifique el régimen de presentación del imputado en auto…”
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante las evidencias colectadas se establece que el día del hecho, domingo 18 de Marzo de 2012 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Yris Yesenia salió de la Iglesia en compañía de su actual pareja el ciudadano Humberto Pérez para su residencia, cuando se percató de que el ciudadano Alexis Coromoto Materán los seguía. Estando en su residencia este ciudadano empezó a llamar por teléfono a Yris Yesenia para que su esposo Humberto Pérez saliera y se agarraran a golpes. Luego, el día lunes 19 de Marzo de 2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, Yris Yesenia se encontraba sola en su residencia y Alexis Coromoto Materán Villegas empezó a llamarla diciéndole que saliera para afuera que el quería hablar con ella y que si ella no le hacia caso iba a saltar el portón para entrar a su residencia como lo había hecho anteriormente. El día jueves 22 de Marzo de 2012, como a las 12:30 del mediodía, la víctima se encontraba en su casa ya que estaba lloviendo cuando escucha que estaban chiflando y ella se asoma y ve al ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas, colgado del portón y le grita que saliera, por que sino iba a saltar el portón y que le iba hacer lo que le había hecho la vez anterior, que fue cuando la cortó y la mordió. En horas de la noche aproximadamente a las 08:00 la llama por teléfono y amenaza diciéndole: "dile a tu esposo al ciudadano Humberto Pérez que saliera que lo iba a reventar, que durmiera con los ojos abiertos porque en la madrugada iba a entrar a la casa e iba a sacar las tapas de acerolit, que esas no suenan y que cuando estuviera adentro se iba a vengar de ella. El día viernes 23 de Marzo de 2012 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas se encontraba en la esquina de la residencia de la víctima Yris Yesenia Rangel, luego como a las 11:30 horas de la mañana la ciudadana Yris se disponía a salir con su esposo y cuando el ciudadano Alexis Coromoto Materán Villegas los vio la llamó por teléfono y empezó a amenazarla; luego aproximadamente a las 03:30 hora de la tarde estando la ciudadana Yris Yesenia en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) Edgar Silva formulando la denuncia, la llamo por teléfono amenazándola diciéndole que no le iba a dejar la vida en paz y que ella no iba a ser feliz ni con el ni con nadie y que estaba averiguando la dirección de la familia de su esposo para agredir a sus hijos.
Como puede apreciarse, el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS ha mantenido una persistente conducta de hostigamiento y amenazas a lo largo del tiempo, en contra de la ciudadana YRIS YECENIA RANGEL, con quien tuvo anteriormente una relación de pareja. Puede evidenciarse de los hechos relatados por la víctima el permanente asedio a que ha sido sometida por el imputado, quien periódica e intempestivamente se presenta en su vivienda, esté sola o en compañía de su actual esposo, para acosarla y amenazarla por haber entablado una nueva relación, advirtiéndole que no le permitirá una relación estable con otra persona, configurándose así los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual, dado que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión de los delitos y la identidad y responsabilidad del presunto autor de los mismos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las DECLARACIONES DE: Declaración de la ciudadana Rangel Yris Yesenia, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal; Declaración del Ciudadano Pérez Miquilena Humberto Antonio, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1968, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.369, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Médico Integral Comunitario, en su carácter de Testigo, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
Finalmente, la Defensa Técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta previamente al ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS alegando que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que concluyó la investigación y fue admitido el acto conclusivo acusatorio.
El Tribunal considera que estando demostrada la comisión de los delitos que se atribuyen al ciudadano imputado, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; que de las mismas evidencias se obtiene la convicción de que él es el presunto autor de los hechos objeto de la acusación; que si bien es cierto, los delitos que se le atribuyen pueden acarrear una penalidad corta, sin embargo debe tomarse en consideración que cursan en contra de dicho imputado causas penales en fase preparatoria e intermedia por delitos de la misma naturaleza en contra de la misma víctima y en contra de otra señora; que las múltiples medidas de protección y de coerción personal que se le han impuesto en esta cantidad de causas no han sido suficientes para disuadirle de seguir incurriendo en conductas punibles de la misma índole, y de que durante dos años impidió la celebración de la Audiencia Preliminar por su reiterada contumacia en sujetarse al procedimiento penal, lo que condujo a proferir en su contra una orden de aprehensión, son todas razones suficientes como para considerar que se puede presumir razonablemente el peligro de fuga, como también que con su manifiesta actitud de agredir física y verbalmente tanto a la víctima como a cualquiera otra persona, también se debe presumir el peligro de obstaculización en el resultado del proceso, intentando disuadir a expertos y testigos, como lo prevé el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es mantener dicha medida privativa de libertad. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 29 de Marzo de 2012 por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.578, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de YRIS YECENIA RANGEL.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Se mantiene con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Lisbeth Briceño
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4500-12 CONTRA ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS GUILLERMO GÓMEZ RONDÓN y ADRIÁN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 19 de JUNIO de 2012.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño