REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Junio de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
TIRBEX KENNEDY ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.251.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 19 de Abril de 2011 siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, en la Licorería El Rodeo, ubicada en la vía hacia el Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELASQUEZ, se encontraba con su novia y otra amiga, cuando presuntamente llegó un ciudadano que se encontraba en la misma Licorería y comenzó a ofender con palabas obscenas a su novia; el denunciante le llamó la atención por este hecho y el ciudadano se le vino encima y comenzó a golpearlo junto con otras personas; la víctima salió corriendo, pero lo alcanzaron y el sujeto lo hirió con una botella partida.
La denuncia fue interpuesta, y se dio curso a la correspondiente investigación. En fecha 30 de Marzo de 2012 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano TIRBEX KENNEDY ROJAS por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en la persona del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELASQUEZ.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en la persona del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELASQUEZ. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO TIRBEX KENNEDY ROJAS
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para los delitos objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, UN AÑO Y DOS MESES. En el caso del artículo 41 ejusdem, cuya penalidad aplicable es DE DIEZ A VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, el término medio es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano TIRBEX KENNEDY ROJAS al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito que fue cometido mediante el uso violencia, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOS AÑOS Y SEIS MESES la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano TIRBEX KENNEDY ROJAS es de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de TIRBEX KENNEDY ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.251, , Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en la persona del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELASQUEZ;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 415 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano TIRBEX KENNEDY ROJAS, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en la persona del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELASQUEZ, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los Veintiseis días del mes de Mayo de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lisbeth Briceño, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-4716/2012 CONTRA TIRBEX KENNEDY ROJAS POR AMENAZAS. GUANARE, 26 DE JUNIO DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Lisbeth Briceño