REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Junio de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.910.
ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.621.
RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.278.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 26 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las nueve y diez horas de la noche, oportunidad en la cual efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el Caserío Siporo, San Genaro de Boconoíto, cuando observaron a ciudadanos que se desplazaban en motocicletas, quienes al ser abordados para una inspección de documentos y de personas, así como de los vehículos, les hallaron en su poder tres escopetas con sus respectivas municiones, de las cuales no exhibieron los documentos de autorización de porte, por lo cual fueron aprehendidos resultando identificados como ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO.
Los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante este Tribunal celebrándose la Audiencia Oral en fecha 29 de Febrero de 2012. En el curso de la misma, una vez escuchadas las partes se calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO; se calificó provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, y se impuso a los aprehendidos una medida de coerción personal menos gravosa.
En fecha 04 de Junio de 2012 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente a los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición a los imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fueron notificados los acusados de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendieron las mismas, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como también los condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR LOS CIUDADANOS ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO
Por cuanto estos ciudadanos libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos fundamentales manifestaron espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El tipo penal atribuido a los antes nombrados ciudadanos establece la siguiente penalidad:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para los delitos objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que no consta que los acusados posean antecedentes penales, ni que se hayan acogido previamente a medidas de esta índole, considera quien decide que dicha penalidad debe rebajarse hasta la mitad, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable a los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenárseles a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS en contra de ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.910, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.621, RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.278., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal C O N D E N A a los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, quienes son titulares de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LES CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LES CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: De conformidad con el artículo 278 del Código Penal se ordena la incautación definitiva de las armas y municiones incautadas y se ordena su remisión a la Dirección de Armas de la Fuerza Armada para su destrucción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lisbeth Briceño, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-4476/2012 CONTRA ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. GUANARE, 28 DE JUNIO DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Lisbeth Briceño
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