REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Junio de 2012
Años: 200° y 152°

Por cuanto en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 con motivo de la captura de que fue objeto el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS se decretó en su contra, previa solicitud del Ministerio Público, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, corresponde en consecuencia, dictar el correspondiente auto razonado, y con esta finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público alegó que el ciudadano antes nombrado reiteradamente ha incurrido en hechos de violencia en contra de su esposa ciudadana YRIS YESENIA RANGEL y de otras mujeres. Con el objeto de acreditar su aseveración presentó los respectivos expedientes para su vista y devolución, como es el caso de las Investigaciones Fiscales Nos. 162-2009. 160-2008, 395-2010 y 274-2012, correspondiéndose las últimas a las causas 3C-5673-11 y 2C-2732-10 (la presente causa). Así mismo, alegó que además de incurrir repetidamente en conductas penales de violencia de género, también ha sido contumaz frente al proceso, al punto de que no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha debido a que se ha rehusado a comparecer a dicho acto, lo que condujo a que se ordenara su aprehensión, por lo que queda evidenciado el manifiesto peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, todo lo cual justifica que en el presente caso solicite la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

La Defensa Técnica por su parte, se opuso a la imposición de una medida privativa de libertad argumentando que si bien es cierto el imputado ha dejado de comparecer a las convocatorias para la Audiencia Preliminar, también la víctima ha estado ausente de estas convocatorias; que las investigaciones que ha exhibido el Ministerio Público en este acto no han arribado a un acto conclusivo, y que por eso en relación a ellas tiene que prevalecer el principio de presunción de inocencia.

El imputado por su parte, manifestó en síntesis que las imputaciones que le hace su esposa no se corresponden con la verdad; que en realidad él es víctima de su esposa, que ella es quien en realidad lo golpea a él, así como también le amenaza.

Para resolver, observa esta Primera Instancia lo siguiente:

En el presente caso se evidencia que en fecha 20 de Julio de 2010 la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO formuló acusación contra el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana YRIS YESENIA RANGEL, oportunidad en la cual también presentó las pruebas con las cuales considera que debe demostrar su imputación.

Se evidencia así mismo, que desde esa fecha hasta la presente se han realizado múltiples convocatorias para efectuar la Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente haya podido celebrarse dicho acto, siendo en varias de ellas el motivo la inasistencia del imputado, quien estaba debidamente notificado.

Por otra parte, tal como lo requiere el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el presente caso se cometieron conductas constitutivas de hechos punibles en perjuicio de la ciudadana YRIS YESENIA RANGEL; y que esas conductas han sido calificadas provisionalmente en el acto conclusivo acusatorio como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita. Tal acreditación surge de la denuncia formulada por la ciudadana YRIS YESENIA RANGEL en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos, de la actuación de los funcionarios aprehensores, como también del reconocimiento médico legal donde constan las lesiones que sufrió. Así mismo, tales evidencias conducen a considerar que el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS pudo ser el autor o partícipe en la comisión de tales hechos, de tal forma que generó la convicción en el Ministerio Público para formular el correspondiente acto conclusivo acusatorio antes mencionado en contra de dicho ciudadano. Finalmente, se aprecia que existen razones para considerar la existencia del peligro de fuga debido a la reticencia manifiesta que ha mantenido el imputado en relación con su participación en la Audiencia Preliminar, por cuanto entre otras razones, sus inasistencias han impedido que se celebre, del mismo modo que existe manifiesto peligro de obstaculización, ya que la misma naturaleza violenta evidenciada en la comisión de los delitos objetos de la acusación, permite inferir razonablemente al Tribunal que tales métodos violentos pueden ser utilizados para impedir la participación de la víctima en los actos procesales, razones todas por las cuales estima quien decide que excepcionalmente en el presente caso resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes nombrado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde hacer referencia al hecho de que los delitos que se atribuyen al ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS individualmente considerados, acarrean penalidades no superiores a los tres años, lo cual ubica el caso dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales en tal hipótesis sólo proceden medidas de coerción personal menos gravosas. No obstante es de observar que esta norma establece un requerimiento concurrente, como es el de que EL IMPUTADO HAYA OBSERVADO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano antes mencionado no ha observado una buena conducta, ni pre delictual ni post delictual, como resultó acreditado por los documentos públicos exhibidos por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral, vale decir, los expedientes contentivos de las investigaciones penales que cursan en contra del mismo por delitos de la misma índole, es decir, por delitos de violencia de género, razón por la cual lo que corresponde es imponer al ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.578, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso. Se fija el próximo día ____________ a las ________________ para efectuar la Audiencia Preliminar. Se ordena librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que informe si por ante ese Despacho cursa una causa penal en contra del antes nombrado ciudadano y que en caso positivo indique el delito, fecha de entrada y estado procesal en que se encuentra.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2732-10 CONTRA ALEXIS COROMOTO MATERÁN VILLEGAS por VIOLENCIA FÍSICA, Guanare, 04 de Junio de 2012.

EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta