REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 06 de Junio de 2012
Años: 200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ÁNGEL GABRIEL MORENO LEDEZMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.204.191.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron el día 26 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 pm) oportunidad en la cual se produjo una colisión entre vehículos con dos personas lesionadas, ocurrido en la Carrera 09 con Calle 11, frente a la casa Nº 08-86, Guanarito, Estado Portuguesa. En ese accidente resultaron lesionados el conductor del vehículo Nº 2 y la adolescente GREIZY BETZAN GAVIDIA COIRÁN, a quien le fue diagnosticada DX HERIDA ABIERTA RODRILLA IZQUIERDA Y FX DE FALANGE DE PIE IZQUIERDO.

Con motivo de esta denuncia formulada se abrió la correspondiente investigación penal y en fecha 18 de Noviembre de 201 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA y JOSÉ MÁXIMO ADARMES ANGARITA atribuyéndoles el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente GREIZY BETZAN GAVIDIA COIRÁN.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha sólo en relación con el ciudadano ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA ante la inasistencia del ciudadano JOSÉ MÁXIMO ADARMES ANGARITA de conformidad con el aparte quinto del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente GREIZY BETZAN GAVIDIA COIRÁN, como también las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó a las acusadas en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Visto lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público, y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso al ciudadano ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.

En cuanto a la víctima, no estuvo presente en la Audiencia. No obstante, debe tenerse en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 427 de 12 de Abril de 2012 estableció en ese caso el siguiente criterio:

“…Ello así, observa la Sala que, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por tanto el que resulta aplicable ratio temporis en la presente causa, establecía, que “una vez presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral y pública (…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326”.
De igual manera el artículo 43 eiusdem referido al procedimiento, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, establecía: “a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso”.
De lo que se deviene, en principio, que, bajo la vigencia de las citadas normas adjetivas, se requería, y aún se mantiene en la normativa vigente, pero bajo otras modalidades, la necesidad imperiosa de la convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar, agotándose todos los medios dispuestos por el texto penal procesal al respecto. Y se considera que esto es así, no solo por la participación activa de la víctima que pudiera devenirse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo cual resulta necesario que dicha citación se lleve a cabo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 327 del texto penal adjetivo y debe asegurar el juzgado conocedor de la causa que la misma se haga efectiva, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador a la víctima. (Ver Sent.de esta Sala 403 del 4 de abril de 2011, caso: "Rubén Lorenzo González Almirail").
…(…)…
Así las cosas, evidenciadas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por el Ministerio Público, mediante las cuales se procuró lo necesario para la ubicación de las víctimas adolescentes en la presente causa, con el objeto de materializar la citación de las mismas al acto pautado, se observa que las referidas víctimas quedaron debidamente notificadas a los fines del ejercicio de sus derechos devenidos de su cualidad, aun cuando los trámites para materializar dicha citación debieron agotarse únicamente por el tribunal de la causa, pues no le estaba dado al Ministerio Público, ni así imponérselo el juzgador, subrogarse, en este sentido, en las funciones del juzgado de control, habida cuenta de su condición de parte, sin embargo, comoquiera que el acto írrito anulable cumplió con la finalidad, conforme lo establece el artículo 194 del texto penal adjetivo, el mismo quedó convalidado, y así se declara.
Dicho esto, de lo anterior se colige que, agotado como fue el procedimiento de citación personal, lo cual se refleja en los anexos aportados, es cuando se acudió a otras vías para lograr la ejecución de dicho trámite.
De manera que, citadas las victimas por vía telefónica, conforme lo establecía el artículo 184 del texto penal adjetivo, vigente para ese entonces, -actualmente artículo 185 del Código orgánico Procesal Penal- aquéllas quedaron debidamente notificadas, pues entre ese momento y el de la celebración de la audiencia preliminar transcurrió holgadamente el lapso al que se contrae el artículo 326 eiusdem para que ejercieran su derecho a presentar una acusación particular o adherirse a la acusación fiscal. Entendiéndose que al no hacer uso de este derecho y atender al llamado del tribunal ni en esa ni en las anteriores oportunidades –al menos las víctimas que fueron debidamente citadas para ese entonces- su representación quedó a cargo del Ministerio Público, -incluyendo su derecho a ser oídas para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso otorgado a uno de los imputados- conforme lo establecen los literales c) y g) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como Órgano Judicial de Protección, para que mediante la intervención de un fiscal especializado, como sucedió en el caso que ocupa a la Sala, se velara por los intereses de las víctimas adolescentes, en aras a la protección integral que el Estado debe brindar a los intereses de niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, la ausencia de las víctimas se suplió con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificadas, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, aún cuando en el acto procesal referido, se hubiere hecho uso de de una de las alternativas de prosecución del proceso, donde se requería escuchar la opinión de la víctima, como es la suspensión condicional del proceso, pues, “tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. (Ver Sentencia de la Sala 1540 del 9 de noviembre de 2009; caso: “César Augusto Domínguez”).
Lo que no debe entenderse como una desatención al contenido de la norma que establece que para la imposición de una medida de suspensión condicional del proceso en la oportunidad de la audiencia preliminar, debe el juzgador advertir la necesidad de la presencia de la víctima, a los fines del otorgamiento de dicho beneficio procesal, -habida cuenta de la opinión ineludible de la misma- en el marco de su obligación de garantizar y vigilar la vigencia de los intereses de las víctimas en los procesos penales, y por ende, resulta obligatoria su convocatoria a dicho acto, más ello no debe significar una excusa para la extensión del proceso de manera indefinida, lo que conllevaría a la vulneración del derecho del encausado a ser juzgado dentro del plazo moderado…”.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que desde la fecha 06 de Julio de 2011 en que fue presentado el acto conclusivo acusatorio se ha venido convocando infructuosamente la celebración de la Audiencia Preliminar debido a la reiterada inasistencia de las víctimas. Ellos han venido siendo citados para cada una de estas convocatorias. Sin embargo, no han acudido para ejercer sus derechos. Considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el párrafo antes transcrito que cuando se ha cumplido con los mecanismos legales para la citación de la víctima y ésta no concurre al proceso para ejercer sus derechos, está representada por el Ministerio Público, quien tiene atribuida legalmente la competencia para representarles. Por consiguiente, estima quien decide que debe darse curso al trámite de suspensión condicional del proceso. Así se decide.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

- A -

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente GREIZY BETZAN GAVIDIA COIRÁN. La pena aplicable a este delito es la de UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo de dieciocho meses para el delito, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe al imputado sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.

En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestó que ciertamente cometió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA posea antecedentes penales ni que se hubiera acogido en oportunidad anterior a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público, y éste expresó no tener objeciones para que se impusiera al ciudadano el régimen solicitado.

- B -

En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."

Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".

La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.

La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.

Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.

El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.

Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.

Formas Jurídicas de Resolver Conflictos

Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.

…(…)…

En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.

La Suspensión Condicional del Procedimiento

La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.


Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho al procesado un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.

- C -

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el Imputado ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA incurrió en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente GREIZY BETZAY GAVIDIA COIRÁN; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales del Imputado ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir el acusado ÁNGEL GABRIEL MORA LEDEZMA:
1) El régimen de prueba será por el lapso de SEIS MESES, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado;
3) La obligación de asistir a la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado Portuguesa a fin de recibir un curso de actualización en materia de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5) La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en que reside, una vez cada dos (2) meses, el cual será seleccionado y supervisado por el Delegado de Prueba designado conjuntamente con la directiva del Consejo Comunal respectivo;
6) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ÁNGEL GABRIEL MORENO LEDEZMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.204.191, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de GREIZY BETZAY GAVIDIA COIRÁN, como también las pruebas ofrecidas;

SEGUNDO: Impone al ciudadano ÁNGEL GABRIEL MORENO LEDEZMA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
 El régimen de prueba será por el lapso de SEIS MESES, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes;
 La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado;
 La obligación de asistir a la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado Portuguesa a fin de recibir un curso de actualización en materia de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
 La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
 La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en que reside, una vez cada dos (2) meses, el cual será seleccionado y supervisado por el Delegado de Prueba designado conjuntamente con la directiva del Consejo Comunal respectivo;
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese mediante boleta al acusado de la obligación que tienen de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ MÁXIMO ADARMES ANGARITA a fin de celebrar la Audiencia Preliminar en relación a la acusación formulada en su contra.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Nina González, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-4241-11 CONTRA ÁNGEL GABRIEL MORENO LEDEZMA por LESIONES CULPOSAS. Guanare, 06 de Junio de 2012.

EL SECRETARIO,

Abg. Nina González