REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Junio de 2012
Años: 200° y 153°


En la presente fecha se celebró Audiencia Oral con motivo de la captura de que fue objeto el ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.433, contra quien fue dictada orden de aprehensión mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, por su reiterada inasistencia a la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Debe dictarse el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en esta Audiencia y con tal finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presentó ante este Tribunal al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.433, quien fue capturado por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, cuando llevaban a cabo un procedimiento de rutina mediante el cual procedieron a la identificación de tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo de transporte público, constatando que contra el mencionado ciudadano existía una orden de captura proferida por esta Primera Instancia.
Cumplidos los trámites de rigor, el Ministerio Público hizo uso de la palabra y realizó un relato sucinto de los hechos que se le atribuyen al antes nombrado ciudadano, solicitando se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que se ratifique las órdenes de captura en contra de las demás personas requeridas por el Tribunal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido acerca de los hechos que se le atribuyen, de las peticiones del Ministerio Público y de sus derechos constitucionales, manifestando el mismo su deseo de declarar, y en consecuencia expuso, en síntesis, lo siguiente: que el último día que vino a la Audiencia fue el día 13 pero que la Audiencia no se pudo celebrar porque el co-imputado Foliaco no se presentó, no le llegó la citación; que cuando presentó su cédula se enteró de que estaba solicitado; que no había venido porque no le llegan las notificaciones; que en relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Público en el sentido de que la maleta iba oculta en el autobús, su trabajo consiste en conducir el autobús, pero no es culpable de lo de la maleta, ya que no vende boletos ni se encarga de las maletas, que ya no trabaja para esa empresa y los demandó por el pago de prestaciones sociales; que sus demás compañeros ya están libres y por eso es injusto esto, ya que no es culpable, solo era chofer de la unidad.

La Defensa Técnica por su parte, manifestó que su defendido sí se presentó el día de la Audiencia, pero que no se dio por la inasistencia del otro imputado; que solicita se le imponga una medida menos gravosa a su defendido, ya que él se compromete a asistir a todos los actos que fije el Tribunal.

A continuación el Tribunal solicitó su opinión al Ministerio Público en torno a la imposición de una medida menos gravosa al imputado que plantea la Defensa Técnica, y manifestó que no se opone a que le sea impuesta una medida menos gravosa, ya que es cierto que el ciudadano se presentó en la última audiencia convocada, y ratifica en este acto la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Foliaco.

Visto lo expuesto por las partes, para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal lo siguiente:

“…Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso que se resuelve, de acuerdo a las evidencias presentadas en su oportunidad por el Ministerio Público, y que fueron remitidas en copia certificada a este Despacho Judicial por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, consta que en fecha 19 de Noviembre de 2010 siendo aproximadamente entre dos y media a tres horas de la madrugada, arribó al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, distribuidor San Genaro de Boconoíto, un vehículo de transporte colectivo perteneciente a la línea “Expresos Mérida” que cubre la ruta San Cristóbal – Caracas, al cual ordenaron se estacionara a un lado para practicarle una inspección rutinaria de pasajeros, identidades, equipajes y vehículo. A los pasajeros les fue ordenado que descendieran del vehículo con sus respectivos equipajes y paquetes, y cumplido esto los efectivos observaron que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta de lona color azul oscuro de asa plegable en tubo cilíndrico y empuñadura de plástico color azul con ruedas; al preguntar a los pasajeros quién era el responsable o propietario de la maleta ninguno asumió esta responsabilidad, razón por la cual los efectivos procedieron a la revisión de la misma en presencia de todos los pasajeros, encontrando en su interior VEINTICINCO ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) ENVUELTOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y FORRADAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, LAS CUALES AL SER ABIERTAS SE OBSERVÓ EN SU INTERIOR RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADAS DE COLOR VERDE PARDOSO QUE EXPELÍAN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Como consecuencia de este hallazgo los efectivos procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva entre los equipajes y personas de los pasajeros sin encontrar evidencias que permitieran vincular a alguno de ellos con la maleta, como sería el caso del ticket identificativo; sin embargo, al revisar el baño del autobús encontraron en el mismo el ticket que le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde se lee MEM, 6X, 22, 18, 11, Nª 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número 8; igualmente fue encontrado dentro de la poceta del mismo baño un ticket con broche diseñado en material tipo semicuero de color azul cuyo número coincide con el número de ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga. A continuación los funcionarios procedieron a la detención preventiva de los choferes del autobús en virtud de que los pasajeros manifestaron que ninguno de los conductores se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma, siendo impuestos de sus derechos. Así mismo, mediante llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida solicitaron que enviara al Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el número 0106489 y el ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación con la finalidad de que el primero de éstos identificara a la persona que adquirió el boleto, y el segundo identificara al dueño de la maleta. Estos ciudadanos llegaron a las tres de la tarde a la sede del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guanare, y el primero de los nombrado, LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR manifestó que no recordaba a la persona a quien le vendió el boleto y por tanto no identificó a ninguna persona. El segundo, ABIGAÍL DURÁN CUBEROS, manifestó que tampoco recordaba a la persona a quien le asignó el ticket de la maleta, razón por la cual procedieron a aprehenderlos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Así mismo, presentó el Ministerio Público el Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la sustancia vegetal incautada, como también la prueba de orientación Nº 9700-161-PO-265-10 de fecha 20 de Noviembre de 2010 practicada a la misma por la experta (CICPC) Nidia Balaguera, quien estableció que se trata de MARIHUANA en una cantidad neta de VEINTITRÉS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (23.650 kgs.).

Igualmente, presentó las declaraciones de los ciudadanos GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE y JOSÉ GREGORIO ADARFIO, quienes fueron testigos del procedimiento de inspección de vehículo y equipajes en el curso del cual fue hallada la sustancia antes descrita, quienes en síntesis fueron contestes en exponer que venían en el autobús y los pararon en la Alcabala para hacer una revisión; que bajaron del autobús y tomaron las maletas del maletero; que quedó allí una maleta abandonada; que el Guardia Nacional tomó la maleta y preguntó de quién era pero no le apareció dueño; que los llamaron como testigos y colocaron la maleta en una mesa y la abrieron, encontrando en su interior veinticinco paquetes que contenían material vegetal, diciendo el Guardia Nacional que era marihuana; que revisaron a todos los pasajeros buscando el ticket pero no encontraron nada.

Fue presentada, así mismo, la Inspección Técnica Nº 1975 de fecha 20 de Noviembre de 2010 practicada por los expertos (CICPC) Juan Justo y Manuel Linares a un vehículo MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PAN, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 6082A28, en la cual dejaron constancia de la existencia y características de dicho vehículo.

Del mismo modo, fue presentada Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a dos teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE; de un ticket de color azul oscuro con broche que presenta el número 17 y un fragmento de boleto de pasaje identificado con el serial 0106489.

Estos teléfonos celulares fueron sometidos examinados, rindiéndose la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-480 de fecha 20 de Noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia de su existencia, características y datos de identificación.

Así mismo, fue consignada la lista de pasajeros que se desplazaban en el vehículo el día del hecho.

Con tales elementos de convicción arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso está plenamente demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ya que del Acta de Investigación Penal Nº 078-2010 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) Alfredo José Pacheco Monzón como de las declaraciones de los testigos del procedimiento GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE y JOSÉ GREGORIO ADARFIO quedan evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo de dicha sustancia, cuando era transportada en el maletero del autobús MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PAN, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 6082A28, que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas el día 19 de Noviembre de 2010 entre dos y tres horas de la madrugada, y que fue sometido a una inspección de rutina por efectivos de la Guardia Nacional asignados al Punto de Control Fijo ubicado en la Alcabala de San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, sustancia que fue sometida a una experticia de orientación que permitió establecer que se trataba de de MARIHUANA en una cantidad neta de VEINTITRÉS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (23.650 kgs.). Así se declara.

Además, requiere la norma que existan fundados elementos de convicción como para considerar que las personas individualizadas fueron autores o partícipes de la comisión de dicho delito.

En este sentido, cabe observar que desde el inicio fueron vinculados a la comisión del hecho los ciudadanos conductores del autobús el día del hecho, JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, ya que la sustancia ilícita iba embalada en una maleta para equipajes en el vehículo que conducían, y que no pudo establecerse su vinculación a ninguno de los pasajeros, razón por la cual, se encuentra satisfecho este requisito. Así se decide.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, es de observar que se configura en este caso la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado en un eventual Juicio Oral y Público, lo que hace procedente la imposición de una medida de coerción personal.

Ahora bien, como se reseñó antes, la Defensa Técnica solicitó que se impusiera al aprehendido LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, una medida de coerción personal menos gravosa debido a que la aprehensión de que fue objeto fue solicitada por el Ministerio Público debido a que no se había podido realizar la Audiencia Oral ordenada por la Corte de Apelaciones debido a la inasistencia de los imputados. No obstante, que su defendido sí compareció, pero que aún así no se celebró por la inasistencia del co-imputado JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ.

El Tribunal, para resolver el planteamiento de la Defensa Técnica solicitó la opinión del Ministerio Público, y éste manifestó que no objetaría la imposición de una medida menos gravosa al imputado, y que ciertamente el mismo había asistido a la última convocatoria pero que no se había celebrado la Audiencia Oral por la inasistencia del otro imputado, respecto a quien solicitó ratificar la orden de captura.

Con base en estas razones es por lo que el Tribunal, habiendo considerado el titular de la acción penal que las pretensiones del Estado podían verse satisfechas con una medida menos gravosa, impuso al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE medida cautelar sustitutiva con fundamento en los numerales 2º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Táchira, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y una fianza personal prestada por dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional, fijándose el monto de la fianza en la cantidad de cincuenta y seis (56) unidades tributarias. Así se decide.

Finalmente, se ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 en relación con los numerales 2º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y PREVIA OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO, impone al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.433, quien fue capturado y presentado ante este Tribunal, una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Táchira, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y una fianza personal prestada por dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional, fijándose el monto de la fianza en la cantidad de cincuenta y seis (56) unidades tributarias.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3785-11 CONTRA LUIS FELIPE CANTOR DUQUE POR TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 07 de Junio de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González