REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 07 de Junio de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUIN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.693.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 23 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente entre diez y once horas de la noche en el Barrio El Motor, Carrera 05 entre Calles 07 y 08, diagonal al Club Caballo Viejo, Papelón, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUÍN se dirigió hacia su casa de habitación después de una jornada de trabajo, tocó la puerta y le abrió su concubina ciudadana YAJAIRA YDALMI PEROZA PÉREZ, y al pasar hacia su habitación encontró en ella, acostado en su cama, al ciudadano JOSÉ NATALIO ROSALES, de quien tenía conocimiento previo por rumores que circulaban, de que mantenía una relación amorosa con su antes nombrada concubina, razón por la cual sacó un arma blanca, cuchillo, y empuñándolo persiguió al ciudadano antes nombrado, causándole una herida, como consecuencia de la cual se produjo posteriormente el fallecimiento del mismo. Con motivo de estos hechos el presunto autor de los mismos, ciudadano JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUÍN fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El detenido fue presentado ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 29 de Febrero de 2012, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUÍN; calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en la persona del ciudadano JOSÉ NATALIO ROSALES SEGOVIA, y desestimó la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) planteado por el Ministerio Público; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado.

En fecha 11 de Abril de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUÍN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en la persona del ciudadano JOSÉ NATALIO ROSALES SEGOVIA y EL ORDEN PÚBLICO.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, con la sola modificación del tipo penal en cuanto a que esta Primera Instancia considera que los hechos encuadran en realidad en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, así como también que no se configura en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) por estar excluidos los cuchillos de uso doméstico de la prohibición legal de portar armas; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUÍN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la persona del ciudadano JOSÉ NATALIO ROSALES SEGOVIA, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, DEFENSA Y VICTIMA

CIUDADANO ACUSADO: MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cincuenta y seis (56) años de edad, nacido en fecha 12/02/1956, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Motor, carrera 05, entre calles 07 y 08, diagonal al Club Turístico Caballo Viejo, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.064.693, hijo de la ciudadana Teotilde Méndez (v) y del ciudadano José Ignacio Serpa (v).

ABOGADOS DEFENSORES PRIVADOS: Debidamente asistido por los Abg. FRANCINE MONTIEL LOOK y Abg. IVAN MEDINA, Defensores Privados, Inpreabogados N° 85.053 y N° 61.985, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 18, carrera 01 y 02,Barrio La Peñita, Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfonos: 0414-5752292 y 0414-3570735.

VICTIMA: ROSALES SEGOVIA JOSÉ NATALICIO (occiso), representado por su hija la ciudadana ROSALES CAMPEROS JOHANNA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. Administración, fecha de nacimiento 13/11/1981, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.190.095, residenciada en la Urbanización Colinas de Girardot, callejón Los Matutes, casa sin numero, carretera nacional vía a Puerto Cabello, Municipio Naguanagua Estado Carabobo.

II DE LOS HECHOS
En fecha Viernes 24 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, por funcionarios adscrito a la Estación Policial General José Félix Ribas, de Papelón Estado Portuguesa, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, son notificados por el Jefe de los Servicios, quien les indica que en el Ambulatorio de la zona, había ingresado un ciudadano herido, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hasta las instalaciones del ambulatorio, donde al llegar al lugar constatan que ciertamente había un ciudadano herido por arma blanca de nombre JOSÉ NATALICIO ROSALES, a quien ei medico de guardia le diagnostico traumatismo abierto por arma blanca en región lumbar derecha, manifestando que el hecho se suscito en el Barrio El Motor, y que así mismo no había podido identificar a la persona que lo agredió motivado a que se encontraba en malas condiciones físicas producto de la herida y el mismo estaba siendo trasladado hasta el Hospital Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en virtud de tal situación proceden los funcionarios policiales integrantes da la comisión a trasladarse y a hacer un recorrido por el Barrio El Motor, donde visualizan a un ciudadano, quien para el momento vestía un suéter de color rojo y un jeans de color azul, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, mostrando el ciudadano en cuestión una actitud de nerviosismo, donde ante tal circunstancia proceden los funcionarios actuantes a realizarle una inspección de persona de conformidad con las previsiones legales, encontrándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca de aproximadamente 34 centímetros con la cacha de plástico de color negro y envuelto con un nylon de color blanco, manifestando el ciudadano en cuestión que él había herido a un ciudadano por la espalda en el interior de su residencia, ubicada en el Barrio El Motor, carrera 05 entre calle 07 y 08, específicamente diagonal al Club Turístico Caballo Viejo, por lo que proceden los funcionarios policiales a solicitarle al referido ciudadano su documentación de identidad, quedando identificado como MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, y así mismo a trasladarlo hasta las instalaciones de la estación policial, para luego proceder a trasladarse hasta a la dirección aportada por el ciudadano antes mencionado, donde son atendido por la ciudadana PEROZA PÉREZ YAJAIRA YDALMI, quien les manifestó ser pareja del ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, y a su vez les informo que el mismo había cortado al ciudadano JOSÉ NATALICIO ROSALES, en el interior de la residencia, específicamente en la habitación, y ante tal información proceden los funcionarios actuantes a solicitarle a la ciudadana que los acompañara hasta la estación policial para que rindiera declaración sobre los hechos. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.

III FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
Los fundamentos de la imputación en contra del imputado, se desprenden de suficientes elementos de convicción, los cuales han motivado a esta Vindicta Pública establecer responsablemente dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el Ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cincuenta y seis (56) años de edad, nacido en fecha 12/02/1956, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Motor, carrera 05, entre calles 07 y 08, diagonal al Club Turístico Caballo Viejo, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.064.693, hijo de la ciudadana Teotilde Méndez (v) y del ciudadano José Ignacio Serpa (v).

IV ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) MARTÍNEZ COLMENAREZ RUDY ISMAEL y OFICIAL (PEP) GARCÍAS HERNÁNDEZ ARNOLDO ANTONIO, adscrito a la Estación Policial General José Félix Ribas, de Papelón Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 24/02/2012, levantada al ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 05/08/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) MARTÍNEZ COLMENAREZ RUDY ISMAEL, adscrito a la Estación Policial General José Félix Ribas, de Papelón Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) CUCHILLO APROXIMADAMENTE DE 34 CENTÍMETROS CON LA CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTO CON UN NAHILO DE COLOR BLANCO". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada a la ciudadana PEROZA PÉREZ YAJAIRA YDALMI, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/02/2012, suscrita por el funcionarios AGENTE ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEXTO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 303, de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Despacho Guanare Estado Portuguesa, realizada en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: El lugar ... morgue del nosocomio antes descrito... donde yace en posición dorsal sobre el piso de una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino ...CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS DEL CADÁVER: De piel morena, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, cabello corto, liso y cano, frente amplia con entradas pronunciadas, ojos color pardo oscuros, labios delgados, boca grande, nariz grande, cejas pobladas y separadas, mentón ancho, orejas pequeñas. EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constato que el mismo presenta la siguiente herida "UNA HERIDA DE FORMA ALARGADA EN LA REGIÓN LUMBAR DEL LADO DERECHO DE TRES CENTÍMETROS DE LONGITUD; UN HERIDA POS - OPERATORIA SUTURADA DE QUINCE CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN PECTORAL LADO IZQUIERDO; UNA HERIDA POS - OPERATORIA SUTURADA DE VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN DEL ABDOMEN. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: No presenta vestimenta alguna. EVIDENCIA DE ÍNTERES CRIMINALÍSTICO QUE SE COLECTA: Sustancia cíe naturaleza hemática colectada de una de las heridas del mencionado cadáver rotulada con la letra "A"...". Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia exacta del ingreso al nosocomio de esta ciudad del cuerpo sin vida de la victima TORRES SEQUERA MIL Y NOREIL YT.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 304, de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA ASIGNADA VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 05. CON CARRERA 07, DEL BARRIO EL MOTOR, DE LA POBLACIÓN DE PAPELÓN, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto,... correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, que se halla provista de una cerca protectora conformada por trozos de madera (estantillos) y alambre tipo púas con tela metálica tipo pollera, en la parte central se avista una puerta de metal tipo rejas, pintada de color negro, en el umbral de la reja y sobre la acera se halla una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por caída libre con proyección hacia en el sentido "OESTE", (hacia la calle) de la cual se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "B", en sentido "ESTE", después de la cerca y la cerca protectora se halla una acera interna que conduce hacia la residencia, sobre esta se avistan salpicadura de una sustancia de color pardo rojiza, que se dirigen desde la puerta déla vivienda hacia la reja de la cerca que da hacia la calle, con mecanismo de formación por caída libre, con proyección hacia el sentido "OESTE", (hacia la reja de la cerca), de la misma se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "C", prosiguiendo en la parte posterior de la acera interna se halla la fachada de la residencia la cual se encuentra constituida por una pared frisada y pintada de color beige, como medio de acceso presenta una puerta de metal de hoja tipo batiente de color negro la cual no presenta signos de violencia en su superficie ni en su sistema de cerradura, una vez en el interior del inmueble se constata que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color verde y estampado anaranjado, techo de laminas de cinc pisos de cemento pulido, ubicándonos en un área que funge como sala recibo en este lugar se hallan varios objetos decorativos, del lado derecho con respecto a la entrada principal de la residencia se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de Marrón claro, la misma permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio, en el interior de la habitación se hallan una cama de madera tipo matrimonial, provista de su respectivo colchón y sabanas, del lado derecho de la habitación se encuentra una estructura de concreto conocida comúnmente como closet, en el interior se avista prenda de vestir para damas y caballeros de diferentes colores, tallas y modelos, adyacente al closet se halla una mesa de madera de color negro, sobre esta se avista una maquina de coser y un caja, prosiguiendo con la inspección posterior al área que funge como sala de recibo se le área que funge como cocina, donde se avistan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, del lado derecho se encuentra una habitación que funge como dormitorio protegida por una puerta de madera de hoja tipo batiente de color marrón, en su interior se encuentra una cama de metal tipo individual provista de colchón y sabanas, de igual forman se avistan prendas de vestir en regular estado de orden, adyacente a esta habitación se localiza una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro, la cual permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio, en su interior se halla una cama de metal tipo individual provista de su respectivo colchón y sabanas; prosiguiendo con la inspección técnica en un radio de acción mas amplio, ubicándonos en la parte externa específicamente en la calle 05,1a cual se encuentra conformada por una capa de suelo natural, con aceras de cemento rustico en sus laterales con postas metálicos estos para el tendido y alumbrado publico, haciendo un recorrido por la mencionada calle en sentido "NORTE" a una distancia de doscientos metros de la residencia antes descrita y accediendo hacia la calle 05, entre carreras 07 y 08 del Barrio Las Vegas específicamente frente a una residencia in numero de asignación visible, la cual presenta una cercí protectora conformada por media pared frisada y sin pintar, en la parte superior presentí un enrejado de metal de color negro, ubicándonos específicamente frente a la reja d entrada, sobre la acera se localiza una mancha de una sustancia de color pardo rojiza co mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, de la cual se toma una muesti mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "D", todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal. OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada al ciudadano WILFREDO TORRES ROSALES, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada al ciudadano BAPTISTA RODRÍGUEZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada al ciudadano PÉREZ PÉREZ JOSÉ LUIS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DECIMO PRIMERO. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada a la ciudadana PEROZA PÉREZ YAJAIRA YDALMI, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que hela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO SEGUNDO. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/02/2012, suscrita por el funcionarios SUB INSPECTOR LCDO. JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

DÉCIMO TERCERO. Con el Acta de EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-062 de fecha 24/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE, DE 235 MM DE LONGITUD POR 37 MM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, DE ASPECTO ENNEGRECIDO, CONEXTREMIDAD DISTAR TERMINADA EN PUNTA AGUDA, BORDE INFERIOR AMOLADO EN DOBLE BISEL, SIN INSCRPCIO IDENTIFICATIVA, SU MANGO SE ENCUENTRA CONSTITUIDO POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRÓN DE 120 MM DE LONGITUD Y 35 MM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN REVESTIDAS POR ENROLLADO DE NYLON DE COLOR BLANCO. LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN DSUPERFICIES SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD Y TENUES COSTRAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZAS. CONCLUSIONES. ...01.- Que las costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (cuchillo), son de naturaleza hemática de la especie humana, NO siendo posible determinación del gripo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 02.- Que la pieza antes precitada es utilizada en labores domesticas, puede ser utilizada por personas inescrupulosas pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia que fue incautada en el lugar de los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

DÉCIMO CUARTO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 24 de Febrero de 2012, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 2C-4472-12, en donde se le impuso al ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 250, 251 y 252, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada a la ciudadana ROSALES CAMPEROS JOHANNA DEL CARMEN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron ios hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO SEXTO. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada al ciudadano ROJAS SALAS JESÚS RAMÓN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, IVERSAS ÁREAS DE SUSez que el testigo de autos en su declaración relata las así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el Acta de EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-067 de fecha 06/03/2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS JOSÉ CARRILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: "01.- MUESTRA DE SUSTANCIA HEMMATICA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION DE UNA DE LAS HERIDAS DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: JOSÉ NATALICIO ROSALES SEGOVIA, SEGÚN INSPECCIÓN N° 303, ROTULADA CON LA LETRA "A". 02.- MUESTRA DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION EN EL SITIO DE SUCESO SOBRE LA ACERA EN EL UMBRAL DE LA REJA DE LA CERCA, SEGÚN INSPECCIÓN N° 304, ROTULADA CON LA LETRA "B". 03.- MUESTRA DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION EN EL SITIO DE SUCESO SOBRE LA ACERA INTERNA DE LA VIVIENDA, SEGÚN INSPECCIÓN N° 304, ROTULADA CON LA LETRA "C". 04.- MUESTRA DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION EN EL SITIO DE SUCESO SOBRE LA ACERA Y FRENTE A LA REJA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 05, ENTRE CARRERAS 07 Y 08, DEL BARRIO LAS VEGAS, SEGÚN INSPECCIÓN N° 304, ROTULADA CON LA LETRA "D". CONCLUSIÓN: 01.- Que la sustancia de color pardo rojiza en estudio, es de naturaleza hematica, pertenecientes a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo de tipo "A". Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas muestras que fueron incautadas en el sitio de suceso, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO OCTAVO: Con el RESULTADO DE LA AUTOPSIA signada 053-2012, de fecha 24/02/2012, suscrita por la Dra. Zuleima Arambule, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de JOSÉ NATALICIO ROSALES SEGOVIA, la cual arroja como conclusión "UNA HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE DE 2,5 CM DE LONGITUD OBLICUA DE ÁNGULOS AGUDOS LOCALIZADO EN REGIÓN LUMBAR DERECHA. HERIDA PUNZO CORTANTE EN RIÑON DERECHO. HEMORRAGIA PERIRENAL". Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la victima ante heridas producidas por el arma blanca que portaba el ciudadano acusado.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/04/2012, levantada a la ciudadana MONTILLA PERAZA MARÍA DE LOS ANGELES, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

VIGÉSIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/04/2012, levantada a la ciudadana PERAZA ABREU CLAUDIA DELGADO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/04/2012, levantada a la ciudadana AULAR ROSMARY MARGARE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/04/2012, levantada a la ciudadana PÉREZ PEROZO YAJAIRA YDAMI, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

VIGÉSIMO TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/04/2012, levantada al ciudadano PERAZA CESAR JAVIER, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

V PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El hecho imputado en el presente caso, configura uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, y por uno de los delitos Contra El Orden Publico, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en los tipos penales antes señalados, porque conforme a los elementos de convicción recabados, el imputado MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, fue aprehendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Papelón Estado Portuguesa, en fecha Viernes 24 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, son notificados por el Jefe de los Servicios, quien les indica que en el Ambulatorio de la zona, había ingresado un ciudadano herido, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hasta las instalaciones del ambulatorio, donde al llegar al lugar constatan que ciertamente había un ciudadano herido por arma blanca de nombre JOSÉ NATALICIO ROSALES, a quien el medico de guardia le diagnostico traumatismo abierto por arma blanca en región lumbar derecha, manifestando que el hecho se suscito en el Barrio El Motor, y que así mismo no había podido identificar a la persona que lo agredió motivado a que se encontraba en malas condiciones físicas producto de la herida y el mismo estaba siendo trasladado hasta el Hospital Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en virtud de tal situación proceden los funcionarios policiales integrantes da la comisión a trasladarse y a hacer un recorrido por el Barrio El Motor, donde visualizan a un ciudadano, quien para el momento vestía un suéter de color rojo y un jeans de color azul, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, mostrando el ciudadano en cuestión una actitud de nerviosismo, donde ante tal circunstancia proceden los funcionarios actuantes a realizarle una inspección de persona de conformidad con las previsiones legales, encontrándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca de aproximadamente 34 centímetros con la cacha de plástico de color negro y envuelto con un nylon de color blanco, manifestando el ciudadano en cuestión que él había herido a un ciudadano por la espalda en el interior de su residencia, ubicada en el Barrio El Motor, carrera 05 entre calle 07 y 08, específicamente diagonal al Club Turístico Caballo Viejo, por lo que proceden los funcionarios policiales a solicitarle al referido ciudadano su documentación de identidad, quedando identificado como MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, y así mismo a trasladarlo hasta las instalaciones de la estación policial, para luego proceder a trasladarse hasta a la dirección aportada por el ciudadano antes mencionado, donde son atendido por la ciudadana PEROZA PÉREZ YAJAIRA YDALMI, quien les manifestó ser pareja del ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, y a su vez les informo que el mismo había cortado al ciudadano JOSÉ NATALICIO ROSALES, en el interior de la residencia, específicamente en la habitación, y ante tal información proceden los funcionarios actuantes a solicitarle a la ciudadana que los acompañara hasta la estación policial para que rindiera declaración sobre los hechos. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.

VI OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTO: PRIMERO: DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Forense adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia N° 053-2012, de fecha 24/02/2012, realizada a JOSÉ NATALICIO ROSALES SEGOVIA, la cual arroja lo siguiente: "01.- UNA HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE DE 2,5 CM DE LONGITUD OBLICUA DE ÁNGULOS AGUDOS LOCALIZADO EN REGIÓN LUMBAR DERECHA. HERIDA PUNZO CORTANTE EN RIÑON DERECHO. HEMORRAGIA PERIRENAL". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la autopsia al ciudadano victima en la presente causa.

SEGUNDO: AGENTE CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-062 de fecha 24/02/2012, realiza a: "UN (01) CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE, DE 235 MM DE LONGITUD POR 37 MM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, DE ASPECTO ENNEGRECIDO, CONEXTREMIDAD DISTAR TERMINADA EN PUNTA AGUDA, BORDE INFERIOR AMOLADO EN DOBLE BISEL, SIN INSCRPCIO IDENTIFICATIVA, SU MANGO SE ENCUENTRA CONSTITUIDO POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRÓN DE 120 MM DE LONGITUD Y 35 MM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN REVESTIDAS POR ENROLLADO DE NYLON DE COLOR BLANCO. LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN DIVERSAS ÁREAS DE SUS SUPERFICIES SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD Y TENUES COSTRAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZAS. CONCLUSIONES: ...01.- Que las costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (cuchillo), son de naturaleza hemática de la especie humana, NO siendo posible determinación del grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 02.- Que la pieza antes precitada es utilizada en labores domesticas, puede ser utilizada por personas inescrupulosas pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo experticia al arma blanca y la muestra de sangre colectada en el dicha arma blanca.

TERCERO: SUB INSPECTOR LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-067 de fecha 06/03/2012, realiza a: "MUESTRA DE SUSTANCIA HEMMATICA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION DE UNA DE LAS HERIDAS DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: JOSÉ NATALICIO ROSALES SEGOVIA, SEGÚN INSPECCIÓN N° 303, ROTULADA CON LA LETRA "A". 02.- MUESTRA DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION EN EL SITIO DE SUCESO SOBRE LA ACERA EN EL UMBRAL DE LA REJA DE LA CERCA, SEGÚN INSPECCIÓN N° 304, ROTULADA CON LA LETRA "B". 03.- MUESTRA DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION EN EL SITIO DE SUCESO SOBRE LA ACERA INTERNA DE LA VIVIENDA, SEGÚN INSPECCIÓN N° 304, ROTULADA CON LA LETRA "C". 04.- MUESTRA DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION EN EL SITIO DE SUCESO SOBRE LA ACERA Y FRENTE A LA REJA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 05, ENTRE CARRERAS 07 Y 08, DEL BARRIO LAS VEGAS, SEGÚN INSPECCIÓN N° 304, ROTULADA CON LA LETRA "D". CONCLUSIÓN: 01.- Que la sustancia de color pardo rojiza en estudio, es de naturaleza hematica, pertenecientes a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo de tipo "A". Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo experticia a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso, con su declaración indicara método utilizado y tipo de sangre.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ROSALES SEGOVIA JOSÉ NATALICIO (occiso), representado por su hija la ciudadana ROSALES CAMPEROS JOHANNA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U. Administración, fecha de nacimiento 13/11/1981, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.190.095, residenciada en la Urbanización Colinas de Girardot, callejón Los Matutes, casa sin numero, carretera nacional vía a Puerto Cabello, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Btiaa> 5° de/ CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 eiusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado, indicando con su testimonio las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la participación y responsabilidad del imputado.

SEGUNDO: TESTIGO PEROZA PÉREZ YAJAIRA YDALMI, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, natural del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 23/01/1971, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.623, residenciada en el Barrio El Motor, carrera 05, entre calles 07 y 08, diagonal al Club Caballo Viejo, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

TERCERO: TESTIGO WILFREDO TORRES ROSALES, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 20/08/1988, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.528.607, residenciado en el Barrio El Motor, calle 05, con carrera 06, casa sin numero, de la población de Papelón, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

CUARTO: TESTIGO BAPTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, natural del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 21/01/1989, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.724, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 05, entre carrera 08 y 09, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

QUINTO: TESTIGO PÉREZ PÉREZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, natural del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 09/10/1969, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.728.964, residenciado en el Barrio Las Vegas, carrera 05, entre 08 y 09, casa sin numero, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEXTO: TESTIGO ROJAS SALAS JESÚS RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Técnico de Monta Carga, fecha de nacimiento 03/01/1977, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.242, residenciado en el Sector Colinas de Giradon, vía a la entrada, casa sin numero, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SÉPTIMO: TESTIGO MONTILLA PERAZA MARÍA DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 25/01/1992, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.256.775, residenciada en el Barrio La Vega, calle principal, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado. OCTAVO: TESTIGO PERAZA ABREU CLAUDIA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión u oficio Educadora, fecha de nacimiento 07/11/1980, de treinta y un (31) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.104, residenciada en el Barrio La Cruz, calle 06, con carrera 07, casa sin numero, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

NOVENO: TESTIGO AULAR ROSMARY MARGARE, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, natural del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de profesión u oficio Del Hogar, fecha de nacimiento 23/07/1988, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.728, residenciada en el Barrio La Cruz, carretera vieja a la Aduana, casa sin numero, color rosado y azul, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

DÉCIMO: TESTIGO PERAZA CESAR JAVIER, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 17/04/1987, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.737, residenciado en el Barrio La Cruz, vía a la Aduana, casa sin numero, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL (PEP) MARTÍNEZ COLMENAREZ RUDY ISMAEL y OFICIAL (PEP) GARCÍAS HERNÁNDEZ ARNOLDO ANTONIO, adscrito a la Estación Policial General José Félix Ribas, de Papelón Estado Portuguesa, ubicables en el Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

SEGUNDO: AGENTE ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario actuante en la presenta causa.

TERCERO: SUB INSPECTOR LCDO. JUAN CARLOS JUSTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 303, de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: El lugar ... morgue del nosocomio antes descrito... donde yace en posición dorsal sobre el piso de una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino .. .CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS DEL CADÁVER: De piel morena, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, cabello corto, liso y cano, frente amplia con entradas pronunciadas, ojos color pardo oscuros, labios delgados, boca grande, nariz grande, cejas pobladas y separadas, mentón ancho, orejas pequeñas. EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constato que el mismo presenta la siguiente herida "UNA HERIDA DE FORMA ALARGADA EN LA REGIÓN LUMBAR DEL LADO DERECHO DE TRES CENTÍMETROS DE LONGITUD; UN HERIDA POS - OPERATORIA SUTURADA DE QUINCE CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN PECTORAL LADO IZQUIERDO; UNA HERIDA POS - OPERATORIA SUTURADA DE VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN DEL ABDOMEN. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: No presenta vestimenta alguna. EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE SE COLECTA: Sustancia de naturaleza hematica colectada de una de las heridas del mencionado cadáver rotulada con la letra "A"... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan las características del cadáver y las heridas que le ocasionaron la muerte, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 304, de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA ASIGNADA VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 05,por cuanto es el funcionario actuante en la presenta causa.

CON CARRERA 07, DEL BARRIO EL MOTOR, DE LA POBLACIÓN DE PAPELÓN, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto,... correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, que se halla provista de una cerca protectora conformada por trozos de madera (estantillos) y alambre tipo púas con tela metálica tipo pollera, en la parte central se avista una puerta de metal tipo rejas, pintada de color negro, en el umbral de la reja y sobre la acera se halla una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por caída libre con proyección hacia en el sentido "OESTE", (hacia la calle) de la cual se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "B", en sentido "ESTE", después de la cerca y la cerca protectora se halla una acera interna que conduce hacia la residencia, sobre esta se avistan salpicadura de una sustancia de color pardo rojiza, que se dirigen desde la puerta de la vivienda hacia la reja de la cerca que da hacia la calle, con mecanismo de formación por caída libre, con proyección hacia el sentido "OESTE", (hacia la reja de la cerca), de la misma se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "C", prosiguiendo en la parte posterior de la acera interna se halla la fachada de la residencia la cual se encuentra constituida por una pared frisada y pintada de color beige, como medio de acceso presenta una puerta de metal de hoja tipo batiente de color negro la cual no presenta signos de violencia en su superficie ni en su sistema de cerradura, una vez en el interior del inmueble se constata que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color verde y estampado anaranjado, techo de laminas de cinc pisos de cemento pulido, ubicándonos en un área que funge como sala recibo en este lugar se hallan varios objetos decorativos, del lado derecho con respecto a la entrada principal de la residencia se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de Marrón claro, la misma permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio, en el interior de la habitación se hallan una cama de madera tipo matrimonial, provista de su respectivo colchón y sabanas, del lado derecho de la habitación se encuentra una estructura de concreto conocida comúnmente como closet, en el interior se avista prenda de vestir para damas y caballeros de diferentes colores, tallas y modelos, adyacente al closet se halla una mesa de madera de color negro, sobre esta se avista una maquina de coser y un caja, prosiguiendo con la inspección posterior al área que funge como sala de recibo se le área que funge como cocina, donde se avistan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, del lado derecho se encuentra una habitación que funge como dormitorio protegida por una puerta de madera de hoja tipo batiente de color marrón, en su interior se encuentra una cama de metal tipo individual provista de colchón y sabanas, de igual forman se avistan prendas de vestir en regular estado de orden, adyacente a esta habitación se localiza una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro, la cual permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio, en su interior se halla una cama de metal tipo individual provista de su respectivo colchón y sabanas; prosiguiendo con la inspección técnica en un radio de acción mas amplio, ubicándonos en la parte externa específicamente en la calle 05,ia cual se encuentra conformada por una capa de suelo natural, con aceras de cemento rustico en sus laterales con postas metálicos estos para el tendido y alumbrado publico, haciendo un recorrido por la mencionada calle en sentido "NORTE" a una distancia de doscientos metros de la residencia antes descrita y accediendo hacia la calle 05, entre carreras 07 y 08 del Barrio Las Vegas específicamente frente a una residencia in numero de asignación visible, la cual presenta una cerca protectora conformada por media pared frisada y sin pintar, en la parte superior presenta un enrejado de metal de color negro, ubicándonos específicamente frente a la reja de entrada, sobre la acera se localiza una mancha de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, de la cual se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "D", todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal. • La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 05/08/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) MARTÍNEZ COLMENAREZ RUDY ISMAEL, adscrito a la Estación Policial General José Félix Ribas, de Papelón Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) CUCHILLO APROXIMADAMENTE DE 34 CENTÍMETROS CON LA CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTO CON UN NAHILO DE COLOR BLANCO. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que las evidencias colectadas tuvieron el respectivo resguardo y custodia.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, como autor de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, y por uno de los delitos Contra El Orden Publico, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 ,251 y 252, de nuestro Código Adjetivo, al Imputado MÉNDEZ DAGUIN JOSÉ MELECIO, a fin de asegurar la comparecencia del mencionado ciudadano a todos los actos relacionados a\ proceso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el hecho punible, así poder tener al mismo, sujeto al proceso.

Es Justicia que se solicita y espera en Guanare, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce…”

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante las evidencias colectadas se establece que el ciudadano imputado el día del hecho en horas de la noche llegó a su casa de habitación después de su jornada de trabajo, y encontró junto con su esposa YAJAIRA YDALMI PEROZA PÉREZ, específicamente en su habitación, en su propio lecho, al hoy occiso JOSÉ NATALIO ROSALES SEGOVIA, de quien sabía desde hacía cierto tiempo que mantenía con ella una relación amorosa. Ante ese hallazgo sacó un arma blanca que portaba, con la cual siguió al ciudadano y le ocasionó una herida en el costado, y que si bien fue auxiliado, terminó falleciendo a consecuencia de la misma.

De esta forma, queda acreditado que el presunto autor del hecho JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUÍN impulsado por las circunstancias tomó un instrumento cortante y con el hirió al hoy occiso ocasionándole la muerte, en circunstancias que no fueron analizadas y preparadas por él reaccionando con lo que tenía a mano, que era un cuchillo. Por consiguiente, el hecho se subsume el hecho con toda claridad en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, como también resulta evidente su responsabilidad en la comisión del mismo, por lo cual, dado que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión del delito y la identidad y responsabilidad del presunto autor del mismo, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las DECLARACIONES DE: EXPERTO: PRIMERO: DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Forense adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia N° 053-2012, de fecha 24/02/2012, realizada a JOSÉ NATALICIO ROSALES SEGOVIA; del AGENTE CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-062 de fecha 24/02/2012, realiza a: "UN (01) CUCHILLO; del SUB INSPECTOR LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-067 de fecha 06/03/2012, realizada a: "MUESTRA DE SUSTANCIA HEMMATICA, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACION DE UNA DE LAS HERIDAS DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: JOSÉ NATALICIO ROSALES SEGOVIA; de las VICTIMAS Y TESTIGOS: ciudadana ROSALES CAMPEROS JOHANNA DEL CARMEN, hija del occiso, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.190.095; del TESTIGO PEROZA PÉREZ YAJAIRA YDALMI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.623; del TESTIGO WILFREDO TORRES ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.528.607; del TESTIGO BAPTISTA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.724; del TESTIGO PÉREZ PÉREZ JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.728.964; del TESTIGO ROJAS SALAS JESÚS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.242; del TESTIGO MONTILLA PERAZA MARÍA DE LOS ANGELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.256.775, residenciada en el Barrio La Vega, calle principal, de Guanare Estado Portuguesa; del TESTIGO PERAZA ABREU CLAUDIA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.104; del TESTIGO AULAR ROSMARY MARGARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.728; del TESTIGO PERAZA CESAR JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.737; de los FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: OFICIAL (PEP) MARTÍNEZ COLMENAREZ RUDY ISMAEL y OFICIAL (PEP) GARCÍAS HERNÁNDEZ ARNOLDO ANTONIO, adscritos a la Estación Policial General José Félix Ribas, de Papelón Estado Portuguesa, ubicables en el Municipio Papelón Estado Portuguesa; del AGENTE ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; del SUB INSPECTOR LCDO. JUAN CARLOS JUSTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, OTROS MEDIOS PROBATORIOS: La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 303, de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 304, de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 05,CON CARRERA 07, DEL BARRIO EL MOTOR, DE LA POBLACIÓN DE PAPELÓN, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA; La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 05/08/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) MARTÍNEZ COLMENAREZ RUDY ISMAEL, adscrito a la Estación Policial General José Félix Ribas, de Papelón Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) CUCHILLO APROXIMADAMENTE DE 34 CENTÍMETROS CON LA CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTO CON UN NAHILO DE COLOR BLANCO.

Así mismo, fueron totalmente admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 11 de Abril de 2012 por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUIN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.693; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en la persona de JOSÉ NATALIO ROSALES SEGOVIA, desestimándose las calificaciones jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4472-12 CONTRA JOSÉ MELECIO MÉNDEZ DAGUIN, por HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 07 de JUNIO de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González