REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Junio de 2012
Años: 200° y 153°


En la presente fecha se celebró la Audiencia Oral convocada para la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Debiendo dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en dicha Audiencia, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

El delito que se atribuye al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, que acarrea una penalidad de tres meses a dos años de prisión.

En la oportunidad correspondiente se impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad al antes nombrado imputado debido a que tal como prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el límite máximo de la pena aplicable no excede de tres años, este ciudadano presenta mala conducta predelictual, ya que cursa en su contra otra causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, respecto a la cual cursa orden de aprehensión en su contra, por la contumacia en que ha incurrido de asistir a la Audiencia Preliminar.

La Defensa Técnica alegó que fue citada para esta Audiencia Oral sin que hubiera tenido la oportunidad de preparar su defensa adecuadamente, ya que no pudo solicitar oportunamente actos de investigación al Ministerio Público. Así mismo, alegó que la privación de libertad decayó pues ya se vencieron los treinta días sin que el Ministerio Público hubiese proferido el acto conclusivo acusatorio, y que debe presumirse su inocencia ya que no ha sido condenado por ningún delito.

El Ministerio Público por su parte aseveró que no es cierto que se hubiera cumplido el plazo legal para presentar el acto conclusivo, y que se opone a la concesión de una medida menos gravosa, ya que el imputado hizo frente a una comisión policial con un arma de fuego. Finalmente solicita que estando dentro del plazo legal, se le conceda una prórroga para presentar el acto conclusivo.

Para resolver, observa esta Primera Instancia que el hecho que se atribuye al imputado RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ constituye un delito menor cuya pena aplicable en su límite superior es de dos años. Así mismo, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante Oficio Nº 3005 de 04 de Junio de 2012 hizo saber que constató que no hubo rebeldía de parte de dicho imputado, y por ello le concedió una medida menos gravosa.

Por otra parte, si bien es cierto que la Defensa Técnica no tiene razón cuando asevera que se le privó de la oportunidad para ejercer una adecuada defensa porque se convocó la Audiencia sin que hubiera tenido la oportunidad de solicitar actos de investigación al Ministerio Público, el caso es que la Audiencia convocada no es la Preliminar, sino una Audiencia Oral convocada específicamente para resolver el tema de la revisión de la medida de coerción personal. Así mismo, que no es cierto que haya vencido el lapso para presentar acto conclusivo. Finalmente, que tampoco le asiste la razón en cuanto a la conducta predelictual del imputado, ya que lo que exige el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es que haya observado previamente buena conducta, NO REINCIDENCIA, por lo cual no se requiere que la buena conducta no sea haber sido previamente condenado en sentencia definitivamente firme; no obstante, también es cierto que el imputado de acuerdo a lo aseverado por la Juez de Control Nº 3 no mantuvo rebeldía respecto al proceso que cursa por ante ese Despacho Judicial, y dada la penalidad menor que pudiera imponerse en el que cursa por ante este Tribunal, debe por consiguiente otorgársele una medida menos gravosa de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario y fianza personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 26 de Abril de 2012 al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, por una menos gravosa consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, supervisado por la Policía del Estado Portuguesa, y fianza personal, de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250 ejusdem, se otorga una prórroga de quince (15) días a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO para que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-4823-12 CONTRA RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ. Guanare, 07 de Junio de 2012.

EL SECRETARIO,

Abg. Rosa Marycel Acosta