REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 07 de Junio de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.414,

HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.021.482.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 28 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Avenida 23 de Enero a la altura del Comando de Campaña Carabobo, cuando observaron a dos ciudadanos quienes asumieron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en poder de ambos cantidades de restos vegetales que presumieron se trataba de una sustancia prohibida, por lo cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades legales.

Los detenidos fueron presentados ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 01 de Mayo de 2012, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA; calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucionalmente tutelados; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados.

En fecha 28 de Mayo de 2012 el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, con la sola modificación del tipo penal en cuanto a que esta Primera Instancia considera que los hechos encuadran en realidad en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“… Nosotros, AABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, Y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN en contra de los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA.

Los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad No. V-18.670.414, y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, , titular de la Cédula de Identidad No. V-24.021.482. Los mismos son imputados en la presente causa (No. 18-F01-0154-12 – 2C-4830-12), los mismos se encuentran Privados de Libertad, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Juez de Control Nº 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 01-05-2012, encontrándose los mismos asistidos por el profesional del Derecho ABG. PEDRO BELLORÍN, Defensor privado, inscrito bajo el Nª 135.250, con domicilio procesal en el Centro Comercial Temeri, calle 16, entre 03 y 04, local 09, Estado Portuguesa.

DE LOS HECHOS

El día 28 de Abril del 2012, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES (PEP) INFANTE BENITO MENA, JORGE SERRADA y EDUARD ALTUVE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 23 de Enero de Guanare, cuando se trasladaban específicamente a la altura de Comando de Campaña Carabobo, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión policial, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de ellos, en el interior de un bolso tipo koala de color negro, que cargaba la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, al otro sujeto, quien quedo identificado como HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGROY EMBALADOS EN CINTA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: CIENTO CUATRO (104) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada a los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

1.-ACTA POLICIAL de fechas 28-04-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) INFANTE BENITO MENA, JORGE SERRADA y EDUARD ALTUVE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, fueron aprehendidos cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 23 de Enero de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente a la altura de Comando de Campaña Carabobo, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión policial, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de ellos, en el interior de un bolso tipo koala de color negro, que cargaba la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, al otro sujeto, quien quedo identificado como HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGROY EMBALADOS EN CINTA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0154-12, por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, se le logro incautar la droga de la denominada Cocaína.

2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-088-12 de fecha 29-04-2012, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada a los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA.

3.-EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-161-191-12 de fecha 09-05-2012, suscrita por el Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CIENTO CUATRO (104) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada a los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA.

III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por los imputados: ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO, el cual establece lo siguiente:

Artículo. 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, DISTRIBUYA, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).

La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 28 de Abril del 2012, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES (PEP) INFANTE BENITO MENA, JORGE SERRADA y EDUARD ALTUVE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 23 de Enero de Guanare, cuando se trasladaban específicamente a la altura de Comando de Campaña Carabobo, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión policial, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de ellos, en el interior de un bolso tipo koala de color negro, que cargaba la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, al otro sujeto, quien quedo identificado como HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGROY EMBALADOS EN CINTA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: CIENTO CUATRO (104) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada a los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.

MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

Pruebas Testimoniales: De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-088-12 de fecha 29-04-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-161-191-12 de fecha 09-05-2012; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
OFICIALES (PEP) INFANTE BENITO MENA, JORGE SERRADA y EDUARD ALTUVE.
Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fechas 28-04-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, en el delito que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino las aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de las actas de investigaciones emitida por la referida Comandancia General.

PETITORIO FISCAL

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra los imputados ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HERLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, plenamente identificados en el capitulo I del presente escrito, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, causado en perjuicio del ESTADO.

Asimismo, solicito se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se les atribuyen a los hoy imputados de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento de los mencionados ciudadanos, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. …”

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante las evidencias colectadas se establece que el día del hecho, 28 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Avenida 23 de Enero a la altura del Comando de Campaña Carabobo, cuando observaron a dos ciudadanos quienes asumieron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en poder de ambos cantidades de restos vegetales que presumieron se trataba de una sustancia prohibida, por lo cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades legales.

Esta sustancia incautada fue sometida a una prueba pericial de orientación Nº 9700-161-PO-088-12, que dejó constancia de la forma como estaba embalada, del peso bruto (67 gr. De restos vegetales), del peso neto (66 gramos), estableciendo que se trataba de MARIHUANA. Por consiguiente, el hecho se subsume el hecho con toda claridad en el tipo penal previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como también resulta evidente su responsabilidad en la comisión del mismo, por lo cual, dado que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión del delito y la identidad y responsabilidad de los presuntos autores del mismo, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las DECLARACIONES DE: los Expertos: 1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-088-12 de fecha 29-04-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-161-191-12 de fecha 09-05-2012; De Los Funcionarios Actuantes: 2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: OFICIALES (PEP) INFANTE BENITO MENA, JORGE SERRADA y EDUARD ALTUVE. Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fechas 28-04-2012; la exhibición de las actas de investigaciones emitida por la referida Comandancia General, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 28 de Mayo de 2012 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.414, ; y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.021.482, ; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

LA SECRETARIA,

Abg. Nina González

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4830-12 CONTRA ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 14 de JUNIO de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González