El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18/04/2.012, fuera presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien requirió de éste Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: RIVERO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Estado Venezolano; así como igualmente solicitó Decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentada debidamente el Defensor Privado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RIVERO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido el 27-08-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Medero II, callejón el Limón, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.009.735.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SILVA VIERA CRISTIAN DANIEL, los hechos, narrados de la siguiente manera, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha MARTES 17 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE, donde se dejo constancia: “En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Sub Inspector LUIS ALFONSO HURTADO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "El día de hoy me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Yovanny OLIVAR, Juan Carlos GIL y Agente Héctor MENNDOZA, en vehículo particular, hacia el Barrio Medero II, callejón el limón, de Guanare Estado Portuguesa, dirección donde funciona la Chivera AUTORUSTICOS GUANARE C.A, ya presentes en referida venta de repuestos y partes, procedimos a solicitar quien era la representante de referido comercio, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de esta cuerpo de Investigación, abordando una persona a la comisión manifestando ser él representante identificándose como: RIVERO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido el 27-08-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Medero II, callejón el Limón, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.009.735, a quien le manifestamos que se iba a efectuar una revisión de las partes y piezas que se ni solicitud alguna, conjuntamente como recuperado el motor Solicitado, a fin de continuar con el proceso legal, de la misma manera se deja constancia que se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Etny CANELONES, fiscal que se encuentra de guardia por delitos comunes en esta Jurisdicción, indicándole los pormenores del procedimiento efectuado; subsiguientemente y por instrucciones de la Superioridad, se le dio inicio a la respectiva Averiguación de oficio, quedando signada con el Control de Investigaciones número K-12-0254-00723, por el delito antes citado; asimismo se deja constancia que el procedimiento se realizo en el barrio Medero II, callejón el Limón, en la Sede de la CHIVERA AUTORUSTICOS GUANARE C.A, Guanare, Estado Portuguesa, a las 03:30 horas de la tarde del día 17-04-2012. Es todo.-
Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia una irregularidad en la narración del Acta de investigación penal de fecha 17/04/2.012, aunado a ella en la identificación del Imputado desde la actuación que da inicio por ante la Fiscalía Tercera del ministerio Publico, cursante al folio dieciocho (18), lo cual no se corresponde con la identificación del Imputado hoy presentado, lo cual implica una violación al debido proceso, y está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un juicio equitativo, pero tiene además un significado autónomo, como expresión del reconocimiento de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, proclamado en el artículo 1° Constitucional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede entonces este Tribunal, habiendo evidenciado tal irregularidad permitir el avance de esta causa dentro del proceso, por lo cual es procedente declarar como en efecto se hace la NULIDAD de las actuaciones que cursan en la causa, en razón de la violación al debido proceso acotada. Todo lo anterior se fundamenta en lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser susceptible la violación evidenciada de ser renovada, rectificada, cumplida, saneada ni convalidada y por ser de las que permiten su ubicación en una etapa anterior al resultar ésta favorable para el sindicado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº3, del Primer Circuito Judicial penal de Guanare estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, presentadas por la Fiscalía Tercera del ministerio Publico presentada de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y Como consecuencia de lo anterior, Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RIVERO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido el 27-08-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Medero II, callejón el Limón, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.009.735. Quedan las partes notificadas de la decisión. Asi se decide.-
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO
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