REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 27 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Causa 1U- 527- 11
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Nélida Bolívar
Acusados: Díaz Jiménez Jordano Ramón
Zapata Zapata Rubén Darío
Delito: Robo Agravado
Fiscalía Tercera del
Ministerio Público Abg. Etny Canelòn
Defensores Privados Abg. Ali Sánchez
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por el Abogado Ali Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Ruben Dario Zapata Zapata, venezolano, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.021.355, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-10-1987, soltero; obrero, hijo de Elida Zapata con residencia en el barrio Colombia Sur, calle 32 de esta ciudad de Guanare y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía; mediante la cual solicita la revocación o sustitución de de la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la del numeral 1 la Detención domiciliaria en su propio domicilio, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, es por lo que este Tribunal resuelve por auto de la siguiente manera:
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Rubén Darío Zapata Zapata, se encuentra privado de su libertad desde el 17 de febrero de 2011 por estar incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales el Tribunal de control le impuso la medida judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, en consecuencia por las razones antes expuestas y por cuanto el juicio se encuentra pautado para el 03 de julio de 2012, gestionándose todo lo conducente para la realización del mismo el es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por la detención domiciliaria y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con fundamento en lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Zapata Zapata Rubén Darío, anteriormente identificado, por la medida cautelar prevista en el artículo 1 del articulo 242 de la reforma del COPP como es la Detención domiciliaria, solicitada por la defensa privada; y de que no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se acuerda mantener la misma y su sitio de reclusión.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Nelida Bolivar