REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 13 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

N° -12
CAUSA: 2U-508-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
ACUSADORA: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López
VICTIMA: Yenny Coromoto Hidalgo

ACUSADO:
Jesús Ernesto Ortega
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
DELITO: Acoso u hostigamiento
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 14-05-2012, en la presente causa seguida contra Jesús Ernesto Ortega, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la avenida la limpia, sector Francisco de Miranda, calle 79 B casa Nº 65-15, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad 9.738.101, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Coromoto Hidalgo, imputación realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias de fecha 21-05-2012; 30-05-2012 y se culminó en fecha 6-06-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 107 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal, presentó su acusación penal indicando:

“El día 28/10/2010 a las 12 del medio día, el ciudadano Jesús Ernesto Ortega llegó a la casa donde vive Yenni Coromoto Hidalgo Quintero, con sus padres, hermana e hijo, ubicada en la calle Coromoto con Avenida Sucre, frente a la estación de servicio de Chabasquen, casa S/N, Municipio Unda estado Portuguesa, y el mismo le solicita permiso para salir con su hijo que es hijo de este ciudadano, es cuando ella le dice que era hasta la 06 de la tarde y es cuando Jesús Ernesto Ortega se molesto y discutiendo le decía que le estaba negando el derecho al niño, ... el caso es que este ciudadano le tiene un acoso cada vez que los visita que es cada 15 días que viene de Maracaibo, y los visita y es la misma situación de incomodidad y ... aparte de eso Jesús Ernesto Ortega la quiere poner como una mala madre delante de las demás personas, por lo que esto le trae un trauma psicológico y hostigamiento”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Jesús Ernesto Ortega por la comisión del delito acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de prueba ofrecidos y admitidos, fundamento con el cual peticionaría una sentencia una vez recepcionados los mismos.

La Abogado Yaritza Rivas, en su carácter de Defensora Pública del acusado alegó que desde el inicio del debate solicitaba la sentencia absolutoria dada la insuficiencia probatoria del Ministerio Público quien no tiene medios para probar ni la ocurrencia del hecho y menos aún la responsabilidad de su patrocinado.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de declarar y expreso: “En si para mi este juicio me ha causado daño psicológico y patrimonial, es el momento procesal para llegar a la verdad, esto es un caso de familia y ya se resolvió, yo cumplo normalmente con mis labores de padre, este Tribunal debe conocer lo que pasó anteriormente, cuando mi concubina salió en estado, yo siempre he cumplido con mis obligaciones de padre, quince días antes del 28 de Octubre ella fue citada por el Consejo de Protección, luego el caso lo pasaron a la Fiscalía y yo le dije a la abuela del niño que no iba a ir a la Fiscalía, ese mismo día llegué a compartir con mi hijo, me entregan al niño y empezamos a compartir y a jugar, como a las dos horas llega la mamá y me llaman aparte al área de la cocina y me dice que ella no tiene problemas con que yo me lleve al niño pero que lo regresara antes de las seis, pero como era tarde le dije que me iba a quedar en la casa jugando con él y la señora empieza a discutir conmigo y el niño empieza a llorar y no me suelta el cuello, ella me dice que tan pronto se calme el niño me fuera y que no volviera más, yo le dije que habláramos para resolver el problema, luego bajamos del segundo piso y me entrega al niño, me dijo que fuéramos a la LOPNA para firmar un régimen de convivencia pero no llegamos a ningún acuerdo, luego cada quién se fue por su lado, posteriormente me acusan de violencia de género y me presento en la Comandancia de Policía donde me interrogan y me dicen que le pruebe que ese niño es mi hijo, eso fue todo lo que pasó ese día”

Oídas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa se declaró cerrado el debate probatorio y de seguido se le concedió el derecho de palabra a la de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “En virtud de todas las declaraciones aportadas en esta sale de audiencia testigos y victima quien explicó la manera como ocurrieron los hechos en que el acusado utilizó al niño para acosar a la madre y muestra de ello es que los funcionarios tenían conocimiento que debían ir a casa de Yenny a ver el niño a los fines de preservar la paz, utilizando al niño, es por eso que la sentencia que ha de solicitar es condenatoria.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Yaritza Rivas: “En contrario lo que dijo la Fiscal del Ministerio Publico quedó acreditado en juicio que la causa que dio inicio al debate no se ajustan a la norma, pues todo deriva a una relación familiar que acreditan que el día 28 de octubre donde como hecho histórico se presentó mi defendido a visitar a su hijo menor, el acusado acudió a los medios legales para ejercer sus derechos: La madre de la victima indico que la conducta era normal y no queda acredita el tipo penal de acoso u hostigamiento y la sentencia debe ser absolutoria. “

En este estado el Tribunal deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica.

Encontrándose en sala la víctima ciudadana Yenny Coromoto Hidalgo la misma peticionó se haga justicia.

Por su parte en ejercicio del derecho de palabra final el acusado expresó: “Si visitar a mi hijo motivo que la señora aquí presente me denuncie por acoso u hostigamiento no es justo, como ciudadano, padre y abogado, estoy obligado a asistir a mi hijo. Yo no violente los derechos de mi hijo y perseguí fueran reivindicados y llegamos a una conciliación, solicito ante este Tribunal con las máximas de experiencia de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal y lo demostrado por la defensa se me absuelva y continuare ejerciendo mis derechos como padre.”





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Se recepcionó la declaración de:

Belisa Esther Rosado, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.707.940, soltera, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, trabajar con el acusado en el PSUV, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Ese día vamos a visitar a su hijo en esa casa de la abuela del niño, una señora gordita llegó le abrió la puerta le dio un beso y otra al rato salió él y nos dijo vamos a la LOPNA que la señora esta molesta, el niño salió detrás de él y la señora se lo dio, en la LOPNA dijeron que no se habían puesto de acuerdo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Eso fue el 28-10-10 andábamos Lesme y el señor José Ignacio; Siempre venia a acompañar al señor cada 15 días; No había conducta agresiva contra la madre ni nadie, las visitas eran normales.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Trabajamos juntos hace 3 años; Hacemos los viajes juntos; si estaba presente en la visita al niño ese día vi cuando llegó hasta la puerta y la señora lo dejo entrar y al salir me dijo que fuéramos a la LOPNA”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el acusado Jesús Ernesto Ortega visitaba frecuentemente a su hijo en la casa de la abuela materna sin altercado alguno.
b) Que el día de los hechos el acusado salió y le dijo a la testigo que iban a la Lopna porque no se había puesto de acuerdo con la mamá del niño.


Luis Alberto Montilla Pacheco, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.714, con domicilio en Chabasquen, municipio Unda estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, Funcionario Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “La fecha no la recuerdo la ciudadana que nombran fue a formular la denuncia en la estación de Unda, estaba yo y otro auxiliar y en vista que no había flagrancia y como era agresiones no físicas, se indicó acudir a la Fiscalía. El ciudadano Ortega se presenta allí para que le brinde apoyo porque tiene la protección del niño”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La señora fue a poner la denuncia era por agresión porque tenían problemas con el niño porque el ciudadano fue a ver al niño y allí tuvieron un altercado y ella quería llevar eso; Lo denuncian por agresión verbal no física; En mi guardia el señor fue porque él trajo un oficio del Tribunal que él fuera acompañado para que le dieran el niño en forma preventiva para evitar agresiones verbales de ambas partes; Eso ocurrió una sola vez; Iba en compañía de funcionario y de gente de protección del Niño y ellos levantaban el acta para evitar problemas entre ellos, él también se trasladaba porque él denunciaba que era objeto de agresiones verbales; A la ciudadana la vi una sola vez y el funcionario se encargaba para que todo saliera bien a ambas partes; Solo me limite a tramitar la solicitud del Tribunal”.

A pregunta de la defensa respondió: “Yenny denuncio por agresiones verbales no me acuerdo por qué; Ortega acudió a la Comisaría y se presentaba el de Protección del Niño y Adolescente e iban a la casa de la señora o lo visitaba en el CEDNA.; Ortega presento oficio”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario policial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados en ejercicio de sus funciones, que respondió a las preguntas de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a)Que en una oportunidad la ciudadana Yenny Hidalgo denunció al ciudadano José Ernesto Hidalgo por agresiones verbales.
b) Que el acusado Jesús Ernesto Ortega acudió ante el puesto policial presentando un oficio emanado de un Tribunal en que se indicaba que debía ser acompañado para visitar el niño a los fines de evitar agresiones verbales mutuas y que esto ocurrió solo una vez.


William José Briceño Montilla, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.848, con domicilio en San Juan, municipio Sucre estado Portuguesa, de 26 años de edad, casado, Funcionario Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “No se fui asignado un día para la entrega del bebe que el ciudadano Ortega le iba a hacer a la señora allá en el CEDNA”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fui a la entrega del bebe; Fue necesario porque por orden del Tribunal pedía se diera colaboración para que entregara al bebe allá en el CEDNA en presencia de una abogada; No supo denuncia de Yenny Hidalgo; que ellos tenían el caso por Tribunales y la entrega del niño tenia que ser allá”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario policial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados en ejercicio de sus funciones, que respondió a las preguntas de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que no tuvo conocimiento de la denuncia de la ciudadana Yenny Hidalgo contra el ciudadano Jesús Ernesto Ortega
b) Que el funcionario en virtud de un oficio emanado de un Tribunal acompañó al acusado Jesús Ernesto Ortega a realizar la entrega del niño a la madre en compañía de funcionarios del CEDNA
c) Que las partes tenían el caso por tribunales


Lesmes Augusto Hezzel Gil, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.420.338, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 42 años de edad, constructor, amistad con el acusado y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo nunca vi ningún tipo de agresión ni levantamiento de voces, el día del hecho él llego y salio una señora gordita lo saludo de beso y él entró nosotros quedamos afuera y al rato él salio y detrás venia el niño ella se lo dio y nos fuimos al CEDNA y al ratico llegó la señora”.

A pregunta de la defensa respondió: “El hecho ocurrió en Chabasquen frente a la bomba en una casa de 2 pisos de la señora Yenny.; Yo andaba con Ortega, Belisa y José; No hubo inconveniente porque yo antes siempre lo acompañaba y después de eso no lo dejaban ver al niño; No sé que hicieron dentro de la LOPNA yo me quede en el carro; El problema era que no lo dejaban ver más de 2 horas”.

La Fiscal no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que acompañaba siempre y el día de los hechos al acusado Jesús Ernesto Ortega a visitar a su hijo en la casa de la Sra Yenni.
b) Que el día de los hechos el acusado salió y le dijo al testigo que iban a la Lopna porque no dejaban ver al niño más de dos horas y no sabe que ocurrió dentro de la Lopna.


José Ignacio Atencio, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.578.930, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 27 años de edad, chofer taxi, amistad con el acusado y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo he acompañado al doctor varias veces a Chabasquen el día de la supuesta acusación y lo atendió la mamá lo atendió bien y en eso bajo él y detrás el niño y nos vemos en la LOPNA, y allá salió y dijo nos vamos porque no hubo acuerdo, él es pacifico, callao, no gritan y él es callao no ofende a nadie, es cien por ciento pacifico, certifico eso.”.

A pregunta de la defensa respondió: “Cuando salio de la LOPNA dijo no hubo acuerdo; El problema era que ella no quería aceptarle nada y el solo quería estar pendiente del niño”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Siempre vengo acompañarlo porque el esta agotado de manejar el carro; El día ese estábamos con él y no vimos que se molestó. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que acompañaba siempre al acusado Jesús Ernesto Ortega a visitar a su hijo en Chabasquen.
b) Que el día de los hechos el acusado salió y le dijo al testigo que iban a la Lopna porque no había acuerdo y que el problema era que no querían aceptarle nada y el acusado quería estar pendiente de su hijo.


Yenny Coromoto Hidalgo Quintero, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.465, con domicilio en Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, soltera, de 29 años de edad, abogada, comerciante, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día 28-10-2009, me vi en la necesidad de formular la denuncia debido a que tenemos un bebe de 03 años, yo estuve sola y empezó después a visitar al niño cada 15 días, pero empezó a haber mucho roce, empezó la presión inclusive con mi mamá, porque yo quería sacar el niño y mamá decía que no porque venia el papá. El día de los hechos, mi mamá me dice que él iba a sacar al niño y yo le dije que no tenia problema pero que me lo traiga a las 06:00 p.m., eso le causó molestia, él no reconoció a mi hijo yo lo hice sola y fue una situación incomoda porque decía que yo era una mala madre, y a pesar de todo yo lo dejo ver el niño, él formó el alboroto, en eso yo vivo en la parte de arriba de la casa, en eso él sale esta bien yo me lo llevo y te lo traigo a las 06:00 p.m., entonces yo me moleste porque para que formó tanto alboroto para llevárselo ahí fuimos al Consejo de Derechos del Niño y que él quería dormir con el niño y todo y le dije que yo lo dejaba pero si le daba el apellido all niño y él no quería entonces no era justo, ahí en el cumpleaños del niño publicó una foto y le escribió mensajes subliminales, decía que su papá tenia derecho a vivir con el y dormir, él hizo cumpleaños del niño solo en la plaza, después vinieron las demandas por paternidad y después se fijó pensión de alimentos y había cesado ya las demandas y después me llegó citación de CEDNA porque supuestamente el bebe estaba mal alimentado, desnutrido, ahí vamos a la doctora Aldana a la valoración y la doctora dijo que el niño estaba bien, solo se enfermo por el estomago porque había comido caramelo y por eso fue y denuncio a mi actual pareja por maltrato, después vino denuncia contra mi mamá por maltrato inclusive en medicatura forense y otra denuncia a mi papá, hoy las cosas han cesado, ya reconoció al bebe y todo se arreglo y hoy por hoy todo se acomodo porque en ese tiempo iba en conflicto, porque de verdad quiero que la situación cese ya que me afectaba todo eso”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me sentía deprimida de tanta presión; Yo sentía molestia y angustia ante tantas situaciones porque sentía que no había necesidad de eso; Fue en reiteradas oportunidades”.

A pregunta de la defensa respondió: “El 28-10-2009 él fue a buscar al niño y como no cedía que él me entregara el niño a las 06:00 se suscitó una circunstancia desagradable y denuncie que me sentía acosada; Para esa fecha él frecuentaba al niño cada 15 cada 20 días; Toda la circunstancia era sobre el niño pero indirectamente era en relación a mi persona por la presión; Fuimos al parque de Chabasquen donde queda el Consejo de Protección”.

A preguntas de la Juez contestó: “El me demando para reconocer al niño y lo hizo; el me demando para ofrecimiento de manutención y se fijo pensión; después se hizo revisión de la homologación de convivencia con el niño hasta hace poco que se firmó un acuerdo”.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de una testigo víctima, quien reconoce en sala los diversos procesos judiciales con el ciudadano acusado a los fines de establecer la paternidad, pensión de alimentos y régimen de visitas del niño de tres años que tienen en común.

De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:
a) Que el acusado Jesús Ernesto Ortega demando a la ciudadana Yenny Hidalgo para reconocer al niño, asimismo por ofrecimiento de manutención siendo necesario además hacer revisión de la homologación de convivencia con el niño.
b) Que el 28-10-2009 el acusado fue a buscar al niño y como no cedía que él me entregara el niño a las 06:00 se suscitó una circunstancia desagradable y denuncie que me sentía acosada.
c) Que para la fecha de los hechos el acusado visitaba a su hijo cada 15 o 20 días.

Ana María Hidalgo Quintero, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.146, con domicilio en Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, soltera, de 27 años de edad, Diseño, enemiga del acusado, hermana de la victima, expuso su conocimiento sobre los hechos; “El llegó en horas del medio día y él quería llevarse al niño y mi mamá dijo que tenia que esperar, siempre que él iba era puro problemas, incluso decía que iba a salir por todo el pueblo a decir que no lo dejaban ver al niño, él siempre llegaba peleando y hasta demando a mi mamá por maltrato si ella es como una segunda madre para ese niño”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El se acercó a mi hermana Yenny alterado, agresivo; El se dirigía así por la rabia porque él decía que mi hermana le negaba los derechos de ver al niño y le decía que iba a salir por el pueblo a decir con un parlante que mi hermana no dejaba ver al niño”.

A pregunta de la defensa respondió: “Si estaba presente al momento y ella le dijo que trajera al niño a las 06:00 y empezó la discusión todo agresivo y cada vez que él llegaba ponía en conflicto mi familia”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que a pesar de manifestar abiertamente su enemistad con el acusado por las divergencias familiares, sus respuestas son acordes y coincidentes con lo manifestado por otros testigos en reconocer que el día de los hechos hubo un altercado entre victima y acusado al no ponerse de acuerdo en que el niño debía se r devuelto a la casa con ocasión a la visita del padre.


Reina Margarita Quintero, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.406.011, con domicilio en Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, soltera, de 47 años de edad, Comerciante, madre de la victima y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Ese día a él le tocaba buscar al bebe y me dice me voy a llevar el niño y yo le dije si pero tenemos que participarle a la mamá y ella dijo que se lo trajera a las 06:00 y él dijo que no porque le tocaba a las 07:00 p.m., y ahí empezó a decir que se le estaba quitando el derecho y ahí empezaron a decir y discutían”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El le habló fuerte y le decía que iba a salir a la calle que le iban a quitar los derechos; El le habló fuerte y ella lo que hizo fue llorar, le hablo así en varias oportunidades tenían, yo la veía mal, nerviosa”.

A pregunta de la defensa respondió: “El 28-10-2010 su actitud cuando llegó fue normal como siempre buscaba al niño, él tocó yo salí y le abrí; Ya había ido antes; Siempre que él llegaba era normal”.

A preguntas de la Juez contestó: “Llego a la casa y no vi quien andaba en el carro; Si estaba el carro por ahí parado; Yo creo que eso era una actitud de presionarla; Pocas veces cuando él llegaba había problemas y discusiones”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que ha pesar de ser madre de la víctima respondió a las preguntas con objetividad y serenidad y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el acusado Jesús Ernesto Ortega iba a su casa a visitar a su hijo.
b) Que el día de los hechos el acusado salió y su hija Yenni Hidalgo no se pusieron de acuerdo respecto a la hora en que debía entregar el niño y discutieron, pero que pocas veces habían problemas y discusiones .


Elisamar Milla, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.574, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltero, Funcionaria Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El ciudadano Ortega ha llegado con un oficio ante la Comisaría para que lo acompañara donde la señora Yenny, el oficio era del Tribunal de Protección”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No tengo conocimiento de la denuncia de Yenny de manera directa, solo después tome entrevista a la hermana y mamá de la victima”.

La defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una funcionaria policial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados en ejercicio de sus funciones, que respondió a las preguntas de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que no tuvo conocimiento de la denuncia de la ciudadana Yenny Hidalgo contra el ciudadano Jesús Ernesto Ortega de manera directa pero tomó entrevista posteriormente a la víctima y la mamá.
b) Que el ciudadano Jesús Ernesto Ortega presentó un oficio emanado del Tribunal de Protección para que lo acompañaran a la casa de la señora Yenni Hidalgo.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de acoso u hostigamiento, era necesario demostrar que el acusado Jesús Ernesto Ortega mediante su comportamiento, expresiones verbales y escritas, o mensajes electrónicos ejecutaba actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentaron contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana Yenny Coromoto Hidalgo, debiendo ser estas acciones de carácter concreto y directo, que comporten una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en consecuencia debía la Fiscal del Ministerio Público indefectiblemente demostrar estos elementos en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de la testigo víctima se acreditó que el día de los hechos las partes no lograron acordar o conciliar la hora en que debía el acusado entregar el niño a la madre una vez realizada la visita paternal, produciéndose un altercado y que en razón de ello acudieron al Consejo de Protección del Niño, afirmaciones de hecho que son corroboradas por los familiares de la victima que presenciaron el incidente, vale decir la madre ciudadana Reina Margarita Quintero y la hermana Ana María Hidalgo, siendo a su vez coincidentes con los testigos de la defensa ciudadanos Belisa Ester Rosado, Lesme Augusto Hezzel y José Ignacio Atencio quienes aseveraron que el día de los hechos acompañaron al acusado a casa de su hijo y que el mismo salió y les indicó que irían a la LOPNA porque no se habían puesto de acuerdo, circunstancias que igualmente fueron aportadas en el contradictorio por los funcionarios Policiales Luìs Montilla, William Briceño y Elisamar Milla, quienes señalaron que el acusado se presentó ante la Comisaría con un oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño en que se indicaba debía ser acompañado a casa de la ciudadana Yenni Hidalgo para que se le hiciera entrega del niño con la finalidad de evitar disputa entre los padres del referido niño, así las cosas reconoció la madre del niño y víctima en este proceso que el acusado Jesús Ernesto Ortega demandó la inquisición de paternidad a los fines del reconocimiento del niño dado que ella se negaba, asimismo ante el órgano jurisdiccional hizo ofrecimiento de manutención fijándose la pensión de alimentos y finalmente se estableció régimen de convivencia, procesos estos que en nada constituyen hechos que pudieran considerarse intimidatorios o de perturbación a la víctima por cuanto es indudable que poseen un niño en común y que ha sido a través del órgano jurisdiccional que se han establecido los derechos y deberes de los padres ante el desacuerdo de los mismos, y un incidente respecto a la hora de entrega del niño no puede por si solo considerarse constitutivo de delito, de manera que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el delito imputado, y al no haberse probado ni la ocurrencia de un hecho de acoso u hostigamiento ni la participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de acoso u hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley absuelve al acusado Jesús Ernesto Ortega, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la avenida la limpia, sector Francisco de Miranda, calle 79 B casa Nº 65-15, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad 9.738.101, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Coromoto Hidalgo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Remítase en su oportunidad legal dado que se publica dentro del lapso de ley.

La Juez Juicio Nº 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz

El Secretario,

Abg. Juan Valera