REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 26 de junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12.
CAUSA: 2U-424-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Publico con competencia en drogas Abg. Nelson José Toro Rivas.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Juan Manuel Gil Guédez
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
DELITO: Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Se inició el juicio oral y público en fecha 15 de mayo de 2012, en la presente causa seguida contra el Gil Guédez Juan Manuel, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/03/1985, Natural de \ Guanare Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.161.374, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo de Natalia Guedez (V) y Agustín Gil (V), residenciado en el Barrio Unión, Callejón Nº.: 05, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Nelson José Toro Rivas, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias de fecha 30-05-2012; y se culminó en fecha 13-06-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Nelson José Toro Rivas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “Siendo Las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (Pep) Carmona Alexander, a bordo de la Unidad Moto S/N, cuando nos desplazábamos por la Avenida Simón Bolívar, adyacentes al callejón Nº.: 05 del Barrio Unión, de este Municipio del Estado portuguesa, momento en el cual logramos observar a un Ciudadano de estatura Aproximada de 1.70 metros, piel morena, joven, que vestía para el momento de la siguiente manera: Una franela de color negro y azul, bermuda Jeans, pelo negro, que al notar nuestra presencia, adopto una aptitud de nerviosismo, (inquieto), motivo por el cual procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios de la policía del Estado, dándole la voz de alto, manifestándole que exhibiera lo que cargaba en el interior de su vestimenta adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso y negándose a la misma, manifestando que era alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la situación amparándonos en el Artículo 205 del COPP se procedió a la respectiva inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de su bermuda Jeans, nueve (09) trozos de pitillo, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada perico, posteriormente al momento de revisarle la revisión de persona, se le encontró en su poder un carnet perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para tropa alistada, con una fotografía tipo carnet de otra persona, con datos fíliatorios donde se lee: Gil Guedez Juan Manuel, Cédula de Identidad N0.: 21.161.374, Jerarquía, Alistado (GNB), contingente Septiembre 2007, Código F-0329, así mismo se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP a realizar la detención preventiva.”

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que el hecho ocurrió el día 28 de diciembre de 2007, aproximadamente a las cuatro y cincuenta de la tarde, momentos en que los funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, practicaban patrullaje por la Venida Simón Bolívar adyacencias al callejón número 5 del Barrio Unión de Guanare.

Que iba el ciudadano Juan Manuel Gil Guedez transitaba por el lugar y al observar la comisión policial adoptó una actitud de nerviosismo por lo que fue abordado y al practicársele revisión corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda de jeans que vestía nueve (09) trozos de pitillo, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada perico.

Se declaró abierto el debate oral, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, quién haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, expuso que el Ministerio Público demostrará la culpabilidad del acusado, narró de manera sucinta como ocurrieron los hechos imputados, enumeró los fundamentos de la acusación y los medios probatorios y acusó al ciudadano Juan Manuel Gil Gudez por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, lo cual será demostrado en el Juicio Oral, por ello solicito que la sentencia sea condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente de ley.

Seguidamente la Juez Presidente le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública haciendo uso el Abg. Francisco Barrios, quien argumentó que en el curso del debate se demostraría que los hechos no ocurrieron en la manera como fueron expuestos por el Ministerio público, por lo que una vez finalizado el debate probatorio la sentencia a dictar debe ser de naturaleza absolutoria, peticionando en consecuencia se proceda a la recepción de los medios de prueba.

Se impuso al acusado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar manifestando su voluntad de no declarar.

Se concluyó el juicio en fecha 13 de junio de 2010, el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó: “Esta representación fiscal, vista la recepción de todos los medios de prueba, visto que no pudo demostrar la participación del acusado en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que no le queda mas que solicitar sentencia absolutoria”.

Por su parte, la defensa representada por el Abogado Francisco Barrios expreso: “Esta defensa al iniciar el debate manifestó que estaba segura que el Ministerio Publico no podía probar la responsabilidad y en este caso el Ministerio Público de buena fe solicito sentencia absolutoria y en consecuencia es cónsono con lo demostrado”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica y en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido al acusado el derecho a exponer sus palabras finales nada manifestó.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Ortiz Gil Evimar Karlin, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.658, de 30 años de edad, soltero, de profesión toxicólogo farmaceuta, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecida por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Prueba de Orientación, de fecha 29-12-2007, folio 27, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Se practicó prueba de orientación a nueve trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm aproximadamente, elaborados en material sintético amarillo de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efecto terapéuticos”.

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas

Seguidamente se le cedió la palabra a la funcionaria en relación a experticia química Nº 9700-057-270-07, de fecha 04-012008 y manifestó: “ Se somete la muestra a prueba de certeza siendo la misma nueve trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm aproximadamente, elaborados en material sintético amarillo de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Peso bruto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, Peso neto de ochocientos (800) miligramos, Cantidad de muestra utilizada doscientos (200) miligramos Cantidad de muestra remitida seiscientos (600) miligramos Reactivos empleados Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de sonneschein. Dragendorff. Reacción con reactivo de Marquiz: positivo, Identificación de la sustancia se detecto presencia de alcaloide clorhidrato de cocaína.”

Ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa formularon preguntas

Otorgándole este Tribunal a la declaración de la experta Evimar Karlin Ortiz, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
a) Que se practicó prueba de orientación y experticia química a nueve trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm aproximadamente, elaborados en material sintético amarillo de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.
b) Que una vez practicados los análisis se determinó que en las 9 muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína.
c) Que la experticia practicada es de certeza.

Andrés Abad Rodríguez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.614, de 34 años de edad, soltero, de profesión Oficial Jefe Policía, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado el procedimiento de aprehensión, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “En realidad si le doy fecha exacta le estaría mintiendo, la cara es conocida una vez lo paramos lo detuvimos y le encontramos una cosa allí y no sé que seria eso lo determinaría el experto, yo no soy experto, se traslado y levanto acta se puso a la orden del Tribunal”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El lugar del procedimiento es Barrio Unión, no recuerdo el callejón; Para ese momento andaba en moto y de compañero el ciudadano Alexander Carmona, yo era el conductor, la revisión la hizo mi compañero; el funcionario Alexander Carmona está destituido de la institución y desconozco su ubicación”

A preguntas de la defensa respondió: “Nosotros por conocimiento policial de investigación tenemos que existen lugares, sectores, viviendas en que se expenden sustancias, pero de acuerdo a las características y la persona determina que se le encontró; Cuando la persona tiene algo opone resistencia pero como somos dos lo dominamos y procedimos a la revisión, tenia en el bolsillo derecho”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial practicó la aprehensión del acusado, testimonio que nada aporta respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos ni de la responsabilidad del acusado dado que no recordaba y sus respuestas eran vagas e imprecisas, acreditando solo que el ciudadano acusado fue aprehendido.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Quedó acreditado al Tribunal que la sustancia supuestamente incautada al acusado es droga, vale decir, que se corresponde al alcaloide cocaína con la declaración de la experta toxicóloga Evimar Karlin Ortiz quien manifestó: “ Se somete la muestra a prueba de certeza siendo la misma nueve trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm aproximadamente, elaborados en material sintético amarillo de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige… omissis,,, . se detectó presencia de alcaloide clorhidrato de cocaína.”

Finalmente del análisis de la única testimonial del funcionario policial que concurrió al debate surge la duda insalvable si efectivamente el acusado Juan Manuel Gil Guedez transitaba por el lugar y al observar la comisión policial adoptó una actitud de nerviosismo por lo que fue abordado y que al practicársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda de jeans que vestía nueve (09) trozos de pitillo, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco, desconociéndose dichas circunstancias ya que el único funcionario actuante del procedimiento nada señaló al respecto, sin que en el contradictorio se hubiere establecido sin lugar a dudas que le fueron encontrados los envoltorios de sustancia ilícita., por lo que como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público, no quedó acreditada su tesis, por lo que establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Juan Manuel Gil Guedez, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública y al surgir duda insalvable la sentencia a criterio del Tribunal debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad absuelve al ciudadano Gil Guédez Juan Manuel, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/03/1985, Natural de \ Guanare Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.161.374, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo de Natalia Guedez (V) y Agustín Gil (V), residenciado en el Barrio Unión, Callejón Nº.: 05, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, 26 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

El Secretario


Abg. Juan Valera