REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 5 de Junio de 2012
Años 201° y 152°
N° _____-12
CAUSA: 2U-413-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Drogas Abg. Marco Segovia
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADOS: José Jhonatan Berbesy Sanabria
Hercilio Antonio Arias Pérez
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Milagros Mendoza y
Carlos Hernández
DELITO:
SENTENCIA:
Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Condenatoria por admisión de hechos.
En fecha 16 de junio de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos Berbesy Sanabria José Jhonatan, titular de la cédula de identidad V- 17.932.366, venezolano, natural de Nula estado Táchira, residenciado en el Barrio San Cristóbal por la marginal del Torbe casa sin numero, San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/86; y Arias Pérez Hercilio Antonio, titular de la cédula de identidad V-11.710.139, venezolano, Natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio la Paz, calle principal casa Nº 45, Barinas estado Barinas, profesión u oficio Latonero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/68, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en que se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, ingresando la causa ante este Juzgado en fecha 7 de julio de 2010, y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a los acusados Berbesy Sanabria José Jhonatan, y Arias Pérez Hercilio Antonio, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del los referidos acusados el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de ocho (8) años de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:
“El día 13 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada, funcionarios SM1RA. PACHECO MONZÓN ALFREDO, SM2DA. HURTADO FELIPE, SM3RA. LINAREZ PERAZA FRANCISCO, SM3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Guanare Estado Portuguesa Punto de Control Fijo Boconoito, Autopista General José Antonio Páez, avistaron un vehículo tipo camioneta marca Ford, color blanco, indicándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se aparco, procediendo a solicitarle a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo ya que iban a ser objeto de una revisión tanto de sus personas como el vehículo amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ocupantes del vehículo como: BERBESY SANZABRIA JOSÉ JHONATAN, titular de la cédula de identidad V-17.932.366, venezolano, natural de Nula estado Táchira, residenciado en el Barrio San Cristóbal por la marginal del Torbe casa sin numero, San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio chofer, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/86, teléfono 0426-7844423 quien era el acompañante y el conductor del ciudadano ARIAS PÉREZ HERCILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-11.710.139, venezolano, Natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio la Paz calle principal casa Nº 45 de Barinas estado Barinas, profesión u oficio Latonero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/68, teléfono 0426-8290271, notando que los ciudadanos tenían una actitud de nerviosismo, por lo que inician una revisión minuciosa del vehículo tipo camioneta, color blanco, modelo Pick Up, año, 1997, placas, A01AO4S, notando que la misma posee dos tanques de gasolina, al chequear el tanque que se encuentra ubicado en la parte del cajón de carga de la camioneta se pudo constatar que el mismo estaba vacío, pero al tocarlo con una herramienta contundente emitía un sonido diferente al primer tanque, por lo que procedieron a bajarlo y al revisarlo, era un tanque de metal de color negro, que tenia una lamina rectangular pegada y por la orilla masilla, al quitarle la lamina se detecto que en el interior del tanque se encontraban oculta Treinta (30) panelas, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína, una vez en el comando se realiza una segunda inspección al vehículo cabina, asientos, motor, y el primer tanque del vehículo, al revisar detenidamente el primer tanque donde se habían encontrado las treinta (30) panelas de presunta droga, se pudo notar que dentro del mismo estaba adherido otros paquetes, procediendo a levantar el tanque a una altura de dos metros y dejarlo caer contra el suelo, esto hizo que lo que estaba adherido adentro del tanque se desprendiera, teniendo como resultado la cantidad de cuatro (04) panelas de forma rectangular forradas en material plástico transparente, y goma de color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína para un total de Treinta y Cuatro (34) Panelas contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína visto el hallazgo en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- Acta de investigación policial N. 041, de fecha 13 de junio de 2010. Suscrita por el SM1RA. PACHECO MONZÓN ALFREDO, SM2DA. HURTADO FELIPE, SM3RA. LINAREZ PERAZA FRANCISCO, SM3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN, efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Control Fijo Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BERBESY SANZABRIA JOSÉ JHONATAN Y ARIAS PÉREZ HERCILÍO ANTONIO; así como de la incautación de la sustancia objeto del delito. Cursante al folio 1.
2.- Acta De Entrevista, de fecha 13 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano, QUIROS GUERRERO FRANQUI ANTONIO, quien expuso; " yo estaba tomando café cuando me llamaron unos guardias para que fuera testigo de un procedimiento donde estaban revisando una camioneta pick up de color blanca y debajo del tanque trasero de la gasolina le encontraron treinta panelas de presunta droga la que le dicen cocaína, es todo". Cursante al folio 7.
3.- Acta De Entrevista, de fecha 13 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano ARROYO YONAR ANTONIO, quien expuso; " Nosotros estábamos comiéndonos arepas en la autopista cuando llegaron unos guardias y nos pidieron que colaboramos en una revisión que iban hacer a una camioneta y encontraron treinta panelas de cocaína, es todo". Cursante al folio 8.
4.- Acta De Entrevista, de fecha 13 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano VIELMA GUARIN FERNANDO XAVIER, quien expuso; " Nosotros estábamos comiéndonos arepas en la autopista cuando llegaron unos de los guardias y nos pidieron que prestáramos apoyo ya que el estaban haciendo una inspección a una camioneta y nos pidieron que tomáramos atención de lo que allí estaba cuando empezaron a revisar sacaron treinta panelas del tanque de la gasolina de la parte de atrás de la camioneta y las panelas según los guardias era droga, es todo" Cursante al folio 9.
5.- Acta De Entrevista, de fecha 13 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano, NIÑO GALVIS DIEGO ALBEYRO, quien expuso; " Yo fui testigo en un procedimiento donde los guardias nacionales soltaron un tanque de gasolina de una camioneta y dentro del tanque tenias unas panelas de color negra, es todo". Cursante al folio 10.
6.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 21 de mayo de 2010, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien funge como Farmacéutica Toxicológica; Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien expuso: "En esta misma fecha encontrándome en este despacho se presento representante de la Fiscalía Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público, procediéndose a recibir las evidencias de manos del funcionario de la GNB S/M2 González Sánchez Jhoandry Antonio la cual consistió en muestra A: Treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 23 cm de largo, de 13 cm de ancho y 4 cm de espesor, elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera, material sintético de color rosado, de aspecto transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético comúnmente conocido como "látex" de color negro, material sintético trasparente, cubierto de cinta adhesiva transparente, exhibe en una esquina un segmento de material vegetal de color blanco, con inscripciones donde se lee entre otros "Jaza Tape" contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, treinta (30) de ellos presenta de manera impresa en baja relieve una figura alusiva a dos "trébol" y cuatro (04) una figura alusiva a una "manzana" con un peso bruto de Treinta y ocho (38) Kilogramos con cien (100) gramos y un peso neto de treinta y cuatro (34) kilogramos con ciento (170) gramos. Se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquis, resulto ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico. Cursante al folio 25.
7. Experticia de vehículo Nº 9700-254-246, de fecha 14 de junio de
2010, suscrita por el Lie. Ramírez toro Sadiel Alberto, funcionario
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa,
Informe pericial: "Se procedió a la revisión de un vehículo automotor, que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, relacionado con la causa 041 GN-, presentando las siguientes características: clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Año 1997, Placas A01A04S. Observándole lo siguiente: Presenta el serial de carrocería, grabado en una chapa, metálica ubicada en el área del tablero, fijado por medio de remaches metálicos, signado con los dígitos AJF1VP10281, el cual se observa original, en la parte media del chasis, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve el serial de seguridad u orden de producción, donde se lee V-A10281 el cual se observa original, porta motor 8 cilindros, original. La unidad se encuentra en estado regular de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cincuenta mil bolívares. Verificación: La unidad fue verificada ante nuestro sistema integrado de información Policial y no presenta solicitud alguna, estado registrado ante el INTTT. Conclusión: La unidad objeto de peritación, presento sus seriales de identificación en estado original, no se encuentra solicitada, registrada ante el INTTT. Cursante al Folio 26.
8. Experticia Nº 9700-254-224, de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el Lie. Miguel Segundo Pérez, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, Informe pericial en relación a: Las piezas del presente peritaje resultan ser las siguientes: Un (01) Teléfono Celular, marca ZTE, modelo: ZTE C370, elaborado en material sintético color gris, S/N: 324000141648, lugar de fabricación no aparente, con sus respectivo teclado y pantalla donde se lee: Movilnet, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento. Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, C5588, elaborado en material sintético colores blanco y anaranjado, S/N, PL9MAA1922709742, lugar de fabricación HUAWEI, con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, provisto de una batería recargable de la misma marca, código de Barra BAA8710XB2034898, con la inscripción en la parte inferior de la pantalla donde se lee: Movilnet, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento. Conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivo mí actuación pericial, puedo concluir lo siguiente: Las piezas objeto del presente estudio en su estado y uso original, son utilizadas como medio de comunicación satelital, quedando a criterio de su poseedor u otro al que se quiera destinar. Es todo, las piezas antes descritas y sometidas al proceso de análisis, se devuelven anexo a la presente experticia, recibieron el S/2 Juárez Juan, C.l. 15.387.251. Cursante al Folio 27.
9.- Acta de Retención, de fecha 13 de junio de 2010, de un vehículo las siguientes características: clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Año 1997, Placas A01A04S. Igualmente se retiene un certificado de Registro de Vehículo y de la sustancia incautada treinta (30) panelas de forma rectangular forradas en material plástico Transparente y goma de color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína.
10- Experticia de Investigación de alcaloides de fecha 15 de junio de 2010, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien funge como Farmacéutica Toxicológica; Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien expuso, sobre la Muestra A: Treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 23 cm de largo, de 13 cm de ancho y 4 cm de espesor, elaborados de adentro hacía fuera de la siguiente manera, material sintético de color rosado, de aspecto transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético comúnmente conocido como "látex" de color negro, material sintético trasparente , cubierto de cinta adhesiva transparente, exhibe en una esquina un segmento de material vegetal de color blanco, con inscripciones donde se lee entre otros "Jaza Tape" contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, treinta (30) de ellos presenta de manera impresa en baja relieve una figura alusiva a dos "trébol" y cuatro (04) una figura alusiva a una "manzana" con un peso bruto de Treinta y ocho (38) Kilogramos con cien (100) gramos y un peso neto de treinta y cuatro (34) kilogramos con ciento (170) gramos. Se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, resulto ser positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto los acusados José Jhonatan Berbesy Sanabria y Hercilio Antonio Arías Pérez libres de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestaron espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece dicha norma penal que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en su límite inferior tomando en consideración el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana; en el presente caso se comparte la calificación jurídica fiscal del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del referido artículo 31 de la ley vigente en materia de drogas para la comisión del hecho tomando en consideración a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos del acusado, el peso que arrojó la sustancia que resultó ser según la experticia química 9700-057-218 de treinta y cuatro (34) kilogramos con ciento setenta (170) gramos de la droga denominada cocaína, entonces la pena que debe ser impuesta es la de ocho (8) años de prisión. Así formalmente se declara.
Acordada en la oportunidad de la audiencia oral el aseguramiento del bien mueble incautado en procedimiento de fecha 13 de junio de 2010, consistente en un vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Año 1997, Placas A01A04S, se ordena su confiscación conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual fue puesto a la orden del Servicio de Administración de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional Antidrogas para su debida custodia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a los acusados ciudadanos Berbesy Sanabria José Jhonatan, titular de la cédula de identidad V- 17.932.366, venezolano, natural de Nula estado Táchira, residenciado en el Barrio San Cristóbal por la marginal del Torbe casa sin numero, San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/86; y Arias Pérez Hercilio Antonio, titular de la cédula de identidad V-11.710.139, venezolano, Natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio la Paz, calle principal casa Nº 45, Barinas estado Barinas, profesión u oficio Latonero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/68, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se ordena conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la confiscación del vehículo incautado puesto a la orden del Servicio de Administración de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional Antidrogas para su debida custodia.
Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Berbesy Sanabria José Jhonatan, y Arias Pérez Hercilio Antonio, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
El Secretario
Abg. Juan Valera
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