REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 20 de Junio de 2012 Años: 202° y 153°
N°
N° 3U-543-11
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADOS: Juan José García y Danny Daniel Rivas Escalona
DEFENSOR PUBLICO; Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
VICTIMA: Rosa del Carmen Canelón
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Nesyeli Caicedo
MOTIVO: Interrupción juicio Oral y Público
Se inició el presente juicio en fecha 30 de Mayo de 2012, con motivo de la acusación interpuesta por el Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en la investigación seguida en contra de los Acusados Juan José García, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-01-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.301, residenciado en el Barrio el Progreso calle 17, sector 2, Guanare Estado Portuguesa, y Danny Daniel Rivas Escalona, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-10-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.646, residenciado en el Barrio el Progreso calle 17, sector 3, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rosa del Carmen Canelón, celebrada la audiencia con la presencia de las partes, se escuchó a la representación del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan a los acusados Juan José García y Danny Daniel Rivas Escalona, calificando el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rosa del Carmen Canelón, solicitando la recepción de los medios de prueba con los cuales se probará la responsabilidad de los ciudadanos Juan José García y Danny Daniel Rivas Escalona, seguidamente se le dio el derecho de-palabra al Defensor Publico Abg. Francisco Barrios quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, "Buenas tarde si bien es cierto ciudadana Juez, no es menos cierto la fiscal como titular de la acción penal le corresponde hacer comparecer a los órganos de prueba, por otra parte esta defensa demostrará que mis defendidos son inocentes del delito que se les atribuyen" es todo. A celebración el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No voy a declarar". Acto seguido el tribunal informa a las partes que no comparecieron los demás órganos de prueba, se acuerda suspender el presente juicio y se fija su celebración para el día 14 DE JUNIO DE 2012 a las 02:30 de la tarde.
Ahora bien visto que la continuidad del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 335 está regido por el Principio de Concentración, entendido éste como la necesidad que el mismo se desarrolle en un mismo día y sólo se podrá suspender por un máximo de diez (10) días hábiles, circunstancia estimada por este juzgado a objeto de fijar su Celebración, lo que deviene a que de seguida se expresen los argumentos respecto de la secuencia cumplida en el presente proceso durante el debate una vez iniciado, a saber:
I.- por auto de fecha 07 de Junio de 2012, encontrándose fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 14 DE JUNIO DE 2012 a las 02:30 de la tarde, y por cuanto para dicha fecha la Juez es convocada a realizar "I Congreso Internacional DE Derecho penal" los día 14 y 15 de Junio del Presente año, la cual se llevara a cabo en la ciudad de caracas Distrito Capital, es por que este Tribunal a cuerda aplazar el presente juicio para el día 19 de Junio de 2012, a las 9:30 de la mañana, en dicha oportunidad, vista la incomparecencia de del Fiscal del Ministerio Publico, la víctima, y de los acusados de quienes no fueron trasladados, de testigos y demás experto, seguidamente el Tribunal vista la inasistencia de las partes antes indicadas acuerda aplazar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de Junio de 2012, a las 3:00 de la tarde. Llegada esta oportunidad vista la inasistencia del defensor público, Abg. Francisco Barrios, seguidamente la Juez previa certificación por secretaría de las audiencias transcurrida desde la apertura del presente debate correspondiendo así el día de hoy el undécimo día, por lo que de conformidad con el artículo 320 del Decreto N° 9042 con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánicos Procesal Penal; se decreta la interrupción del presente proceso y se fija juicio para el día 12 de julio de 2012 a las 2:45 de la tarde.
III.- Visto las diligencias que anteceden este Juzgado, ante la situación manifiesta de la imposibilidad de reanudar en el undécimo día tal como lo establece el artículo 320 del Decreto N° 9042 con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánicos Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la interrupción del presente debate. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se fija nueva oportunidad para la celebración del presente juicio para el 12 de julio de 2012 a las 2:45 de la tarde. Se ordena la citación y CITACIÓN a las partes, cítese a los órganos de prueba por medio del superior jerárquico.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Jueza de Juicio N° 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo.
Seguidamente se cumplió. Conste.