REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 28 de Junio de 2.012 Años: 202° y 153°
Abg. Etny Canelón Linarez Pedro Antonio Ocultamiento de Arma de Fuego Pública: Robert Pérez Estado Venezolano Orden de Aprehensión

Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público convocada en la presente causa, por la inasistencia de Acusado Linarez Pedro Antonio, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible su comparecencia a los actos fijados, este Tribunal observa:
En fecha 21 de Diciembre de 2.011, se fijo oportunidad para el Sorteo Ordinario, en la presente causa NQ 3M-585-11, seguida al acusado LINAREZ PEDRO ANTONIO, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-22.094.088, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/12/1981, de profesión u oficio Obrero, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en fecha 16/01/2.012 se celebro el Sorteo Ordinario, dejándose constancia de la inasistencia del Acusado, en fecha 10/02/2.012 se celebró sorteo Extraordinario, quedando inasistente el Acusado, por Auto de fecha 12/03/2.012 se ordena la Constitución del tribunal Unipersonal, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04/04/2.012, por auto se difiere la audiencia para el día 23/05/2.012 en virtud que el día 04/04/2.012 fue declarado No Laborable según resolución NQ 2012-2 emanada de la rectoría del estado, en fecha 23/05/2.012 la Juez una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia del acusado, acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia del Juicio oral y Público, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias del Acusado , a pesar de estar debidamente notificado.
Por lo que habiéndose agotado todos los medios para lograr su comparecencia, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Arma de Fuego, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del Acusado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los» fines de asegurar las resultas del proceso y la notificación del Acusado para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN; al acusado UNAREZ PEDRO ANTONIO, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-22.094.088, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/12/1981, de profesión u oficio Obrero, a quien el la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez aprehendido el acusado, fíjese oportunidad para la audiencia de Juicio Oral y Público, a la décima audiencia en que coste la aprehensión del mismo y sea puesto a la orden de este tribunal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Jueza de Juicio NQ 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaría,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;