REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 04 de Junio de 2012 Años 202° y 153°
N° ______
3U-587-11
JUEZ DE JUICIO N° 3
ACUSADOS
DEFENSA ACUSADOR
DELITO
VICTIMA
SECRETARIA
DECISIÓN
: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Francisco Javier Noboa y Franklin Alberto Pai Escobar
: Abg. Yamilet Terán y Abg. Yaritza Rivas
Abg; Etny Canelón
(Fiscal Tercero del Ministerio Público)
: Robo agravado y Robo Agravado de
Vehículo Automotor
: Gustavo Enrique Vargas Rodríguez
: Abg. Deimar Márquez
Nulidad del acto de presentación de imputados.
Recibida como fue la presente causa seguida a los acusados FRANCISCO JAVIER NOBOA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 8.100.630. y FRANKLIN ALBERTO PAI ESCOBAR, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.677, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, numerales Io y 3o, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VARGAS RODRIGLJEZ; se tiene que: En la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, celebrada en esta misma fecha, este Juzgado evidenciado como ha sido por parte del Tribunal que la Prueba ofrecida por el Ministerio Público constituida por la declaración del experto Guedez Juan Carlos y la documental que contiene la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-352 de fecha 30 de agosto del año 2011, las cuales fueron admitidas en fecha 06/12/2011, oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar, según se aprecia tanto del acta como del auto de apertura a juicio publicado en fecha 12-12-2.011, más sin embargo no consta en autos la documental que contiene el reconocimiento que fue practicado por el experto Juan Carlos Guedez, citado en el auto de apertura a juicio en el acápite de los medios de prueba ofrecidos y examinadas como han sido las presentes actuaciones, con motivo de la absoluta inexistencia de la prueba y de igual modo advertido por este tribunal que no reposa en autos la fundamentación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada según se aprecia de Acta de audiencia de presentación de fecha 02/09/2011, auto de necesaria fundamentación a los fines de preservar los recursos que eventualmente pudieran interponer los acusados y la parte defensora, lo que vulnera el derecho a la defensa y constituye causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en consecuencia estimando este Juzgado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 191, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como "...defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables..." (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: "La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)"; y GIOVANNONI, cuando asienta: "Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)" (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad está sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de AL VARADO (1.992:292): "...cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente".
Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice la omisión en cuestión influye de manera determinante en la condición de los acusados frente al proceso, puesto que según sea el resultado de la actuación omitida ello incidirá en el procedimiento a aplicar para su juzgamiento, tomando en consideración a que ciertamente el auto omitido el cual debe necesariamente fundamentarse a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal cuya falta de publicación vulnera el derecho a la defensa y constituye causa de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto en el caso de autos se aprecia que en la referida Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2011, constante a los folios 24 al 26 de la pieza N° 1, el Juez de Control N° 3, Abogado Erasmo Quijada una vez oída las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, entre otros pronunciamientos declaró: "...3) Se le impone a los ciudadanos Francisco Javier Novoa Hernández y Franklin Alberto Pai Escobar, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ....". Se deja constancia que la motiva constara por auto separado; lo que ciertamente una vez examinado el expediente se constató que no cursa tal auto motivado; Así como no consta en auto la documental que contiene el reconocimiento que fue practicado por el experto Juan Carlos Guedez, ofrecida por el Ministerio Público y admitida en fecha 06/12/2011, siendo que tal actuación a juzgar por este Tribunal viola derechos fundamentales de los acusados y violenta el debido proceso. Así se declara.
Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS POR ESTE JUZGADO ASI COMO DEL JUZGADO EN FUNCIÓN DE. CONTROL, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase investigación, a objeto de que se realice nueva Audiencia de Presentación de imputados, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión inmediata al tribunal en Función de Control N° 3, siendo que dicho Instituto Procesal podrá ser decretado en cualesquiera de las fases del proceso siempre que se tratare de violación de derechos y garantías constitucionales como en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 3 Administrando Justicia en el NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se Declara NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS POR ESTE JUZGADO ASI COMO DEL JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase investigación, a objeto de que se realice nueva Audiencia de Presentación de imputados, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la remisión inmediata al tribunal de Control.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas las partes. Regístrese, Déjese copia y certifiqúese.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria.
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.