REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de junio de 2012
201° y 152°
N° ______
CAUSA 1E-1369-12
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Richard José Montilla Ortiz
DEFENSOR Andrea Durán
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Robo agravado, Uso de adolescente para delinquir, Porte ilícito de arma de fuego y Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO Abg. Edith Hidalgo Tapia
ASUNTO: Cómputo por acumulación de penas.

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que en esta misma fecha se dictó auto en el que se ordenó la acumulación de las causas seguidas en los os procesos seguidos contra el penado Richard José Montilla Ortiz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, y Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: En el presente caso se aprecia que el ciudadano RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ; fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-1131-10 con fecha 01-12-2009; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, cometido en perjuicio deL Estado Venezolano; y en fecha 27-10-2011; por otra parte fue condenado ha cumplir una pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara.
De lo indicado anteriormente por lo que ambas causas fueron acumuladas y adicionalmente se observa que además fue sentenciado por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública a Un (1) año de prisión, al cursar ante esta misma Instancia cursan mas de dos sentencias condenatorias en contra del mismo penado, como consecuencia de hechos distintos, en tiempo, modo y lugar, las cuales le correspondieron al Tribunal por distribución, por lo que en atención al principio del Juez natural por auto de esta misma fecha, se dictó auto acordando la acumulación respectiva de ambos procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que al efectuar la sumatoria de ambas penas por la acumulación decretada, permite determinar que el penado RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, tiene un total de condena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES, más la accesorias que le corresponde siendo la inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena.

Segundo: Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 88 del Código Penal, establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse al ciudadano RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, la pena por el delito más grave esto es la de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano con la aplicación de la mitad del tiempo de la pena impuesta por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública de un (1) año de prisión, siendo la mitad de esta SEIS (6) MESES, que sumada a la pena por el delito más grave resulta que la pena en definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. Así se decide.


El penado RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, fue detenido la primera vez el trece (13) de julio del año 2009 hasta el 16 de julio de 2009 por lo que se mantuvo privado de su libertad, por un lapso de (02) días. Fue detenido en fecha 29 de enero de 2010 al 01 de febrero de 2010 lo que resulta que estuvo detenido por tres días. Dicho penado fue detenido por tercera vez en fecha treinta (30) de Julio del año 2011, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, lo que resulta un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y le falta por cumplir de la pena total acumulada de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pena que cumplirá el 25 de octubre de 2022 quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por al cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de períodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el expediente carcelario a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena e igualmente líbrese oficio al Juzgado de Ejecución de Barinas que por distribución le corresponda el control y vigilancia, a objeto de imponerlo del presente auto.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Narvy Abreu Moncada

El Secretario

Abg. Edith Hidalgo Tapia


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste,