REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 26 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Nº _____-12
Causa 1E-1379- 12

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO José Cruz Mario Cáceres Yépez
DEFENSORA PRIVADA Abg. Bertha Rosa Álvarez.
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas.
DELITO
Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA:
Abg. Nina González

MOTIVO: Auto de ejecución de sentencia

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, venezolano, nacido en fecha 07-12-1978, de 33 años de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.899, y residenciado en la Avenida Baraure I, diagonal al INCE, apartamento 2ª, Bloque Nº 1, Edificio Nº 5, Araure Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con le articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos perjuicio del orden publico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de mayo de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber: La inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, fue condenado a cumplir una pena que no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:

Así mismo por cuanto en la sentencia se ordenó la confiscación del arma de fuego incautada, tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, descrita en la presente causa, se ordena oficiar lo conducente a los fines de que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para su posterior destrucción.
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, venezolano, nacido en fecha 07-12-1978, de 33 años de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.899, y residenciado en la Avenida Baraure I, diagonal al INCE, apartamento 2, Bloque Nº 1, Edificio Nº 5, Araure Estado Portuguesa, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con le articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos perjuicio del orden publico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Nina González.