REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de junio de 2012
Años 202° y 153°
N° .
Causa 1E-1373-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Rubén Darío Ramos García
DEFENSORES PRIVADO Abg. Georgeri Puerta
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Robo agravado en grado de complicidad
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.851, nacido en fecha 08-01-1987, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Paseo, Colinas de Italven, parte baja, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de América Garcia y Fabian Ramos; procedente del tribunal en función de juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con la pena accesoria de prisión consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS GARCÍA, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años, este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.851, nacido en fecha 08-01-1987, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Paseo, Colinas de Italven, parte baja, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de América Garcia y Fabian Ramos por el delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Nina González