REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 07 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

N° _________-12
Comisión Nº 1EC-669-12
Juez: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
Secretaria: Abg. Kelvis Linares.

Penados(a): Guillermo Adolfo López Pelayo.
Defensa Pública: Defensora Publica Tercera en Funciones de Ejecución de Pena

Representación Fiscal: Fiscal Sexto Del Ministerio Público Para El Régimen De Cumplimiento De Penas.

Decisión Interlocutoria: Traslado Voluntario


Visto el oficio Nº DPE-03-273-12 suscrito por la Abg. Elsy Cadenas Peña, en su carácter de defensora publica del penado GUILLERMO ADOLFO LOPEZ PELAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.914, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado antes identificado, se encuentra en situación de huelga de hambre (labios cocidos), según información del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, la causa de dicha huelga es que tiene enemigos en dicho centro penitenciario, motivo por el cual teme por su integridad física ya ha sido amenazado de muerte anteriormente, razón por la cual solicita el traslado a otro centro penitenciario, con carácter urgente, este Juzgado resuelve en los términos que siguen:

I.- A los efectos de determinar sobre la competencia para decidir por observa que se trata de un penado sobre el que se tiene solo la vigilancia en el cumplimiento de la pena por ser su Tribunal de causa el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad N° 15, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, se considera que al tratarse de un pedimento que implica su estadio dentro de un centro de Reclusión del estado, en consecuencia corresponde decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de la protección del derecho a la vida en respeto a los derechos fundamentales tal como lo prevé la Ley de Régimen Penitenciario, en su reforma parcial, artículo 2, en consecuencia se considera que es procedente acordar el cambio de lugar de reclusión, que tiende o tiene como finalidad el resguardo de su vida, (seguridad personal e integridad física) del penado.

SEGUNDO

Por antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA el traslado del penado GUILLERMO ADOLFO LOPEZ PELAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.914, plenamente identificado en autos desde el Centro Penitenciario de los Llanos con Sede en esta ciudad, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y como consecuencia se ordena librar las comunicaciones a los Organismos correspondientes, a los fines que se haga efectivo el traslado, instándolo a que dicho traslado se realizara supeditado a los reglamentos internos de los organismos penitenciario y que deberá remitir a este Despacho los conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia


La Juez de Ejecución No 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



El Secretario,


Abg. Kelvis Linares.