REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 11 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E- 546-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penada: CLARISEL DEL VALLE
MUJICA GUZMAN.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: SUSTRACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Victima: El Estado Venezolano.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1.974, titular de la cedula de identidad Nº 12.510.741, Residenciada Barrio Coromoto Carrera 5ta, Casa Nº 0-207, de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de SUSTRACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; quien fue condenada en decisión dictada en fecha 30/06/2.011, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 25/11/2.011 este Juzgado de Ejecución Nº 02, dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 30/06/2.011 la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, fue condenada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (078) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUSTRACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, como quiera que de acuerdo con el informe Psicosocial de fecha 23/05/2.012 se evidencia que la penada no reunía las condiciones para optar a la medida, considera este Tribunal que se hace de imperativo cumplimiento proceder a dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, con fundamento en dicho informe, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su provisión comporta una circunstancia menos lesiva a los derechos de la penada, habida cuenta a que ésta se ha mantenido bajo un régimen provisional de cumplimiento de condiciones obligatorias, lo cual se concreta en la sujeción de éste a la presente etapa del proceso penal.
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, inserto al folio 122 de la quinta pieza de la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo supra expresado, vista los supuestos fácticos y normativos que han quedado expuestos, y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal a la penada al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó como resultado que la penada no reúne las condiciones suficientes para responder positivamente a la medida; considera el Tribunal que tal circunstancia debe ser tomada en consideración a los fines de establecer las condiciones a imponer a la penada, pero en modo alguno es impedimento para otorgar la medida, habida consideración a que a la luz de la citada norma adjetiva penal no se requiere de un pronóstico favorable, sino que el Tribunal tiene la obligación de solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y tal circunstancia se cumplió.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el informe Psicosocial a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, y sin más dilaciones, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar a favor de la penada el tiempo transcurrido en el cual ha estado sometida a condiciones por parte del Tribunal, por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada: CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1.974, titular de la cedula de identidad Nº 12.510.741, Residenciada Barrio Coromoto Carrera 5ta, Casa Nº 0-207, de Guanare Estado Portuguesa, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone a la penada: CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, las siguientes condiciones:
1°).- Debe presentarse por ante la Casa de la Mujer “Argelia Laya” de esta Ciudad de Guanare a los fines de recibir orientación psicológica, debiendo acreditar su cumplimiento mediante informe consignado a este Tribunal, para lo cual este Tribunal oficiara lo conducente.
2°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social e el Geriátrico de esta Ciudad de Guanare, para lo cual este Tribunal oficiara lo conducente.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación
5°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
6°). Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
7°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1.974, titular de la cedula de identidad Nº 12.510.741, Residenciada Barrio Coromoto Carrera 5ta, Casa Nº 0-207, de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de SUSTRACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, oficiese lo conducente, cítese a la penada a objeto de imponerla del presente auto déjese copia y Archívese.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.