REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 12 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

N° 13-12
Causa N° 2E-588-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penada: GUILLEN MEJIAS RUBEN DARIO
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
Decisión Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 DE Abril De 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, contra el penado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 03/10/1987, de 23 años de edad, de profesion u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.618.226, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon Trono Ven Casa Nº 257 Guanare estado Portuguesa; condenado en el presente proceso por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal venezolano en relación con el Articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado GULLEN MEJIAS RUBEN DARIO, se encuentra privado de su libertad desde el 27/01/2.012, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 7 de la presente causa; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 12/06/2.012, Cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de DIECISEIS (16) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, le falta por cumplir de la pena principal, quince (15) años, siete (07) meses y catorce (14) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Enero de 2028.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:


1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a cuatro (4) años se cumple el día 27/01/2.016.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (5) años y cuatro (04) meses se cumple el 27/05/2.017.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a diez (10) años y ocho (08) meses vencen el día 27/09/2.022.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a doce (12) años, se cumplen el día 27/01/2.024.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se designa el lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), lugar de reclusión en que se encuentra.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-