REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN Nº 02

Guanare, 13 de Junio de 2.012
Años: 202 y 153

No. 15-12
CAUSA N° 2E-353-99.

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Claudia Rizza Diaz.
PENADO PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo a mano Armada.

SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Autorización de Salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.

Vista la diligencia de fecha 11/06/2.012, por parte del penado PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 13.226.949, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/08/1.968, residenciado en el Caserío Charcote, vía El Baúl, diagonal a la Casona del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de permiso de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa; este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que el penado PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.
Igualmente, se desprende de las actas que este Tribunal en funciones de Ejecución en fecha 22/05/2.009 acordó reponer la formula alternativa de Régimen Abierto a favor de la penado PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO antes identificado, la cual debía cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Ahora bien, en fecha 11/06/2.012, se presento el penado PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO, a este Tribunal, y mediante diligencia solicito permiso para viajar a la Ciudad de Caracas, ya que tiene a su hijo menor hospitalizado desde hace tres meses en el Hospital J. M. De Los Ríos en la Ciudad de Caracas, por intervención quirúrgica practicado al niño, comprometiéndose a cumplir con el permiso que a bien tenga el tribunal otorgar; para lo cual este Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual en cuanto a los permisos extraordinarios establece lo siguiente:
“ARTICULO 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los Permisos Extraordinarios, por reposo medico deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.”
Así mismo, el parágrafo primero de la referida norma establece que son consideradas Circunstancias Especiales:
1. Enfermedad Física o Mental.
2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3. Nacimiento de hijos.
4. Matrimonio.

5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el legislador establece que para que puedan ser acordados los permisos extraordinarios, es necesario que exista alguna de las circunstancias establecidas en la norma ut supra citada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el sentenciado de autos, tiene un hijo menor que es portador de Megacolon Congénito, el cual ha sido intervenido por mas de ocho veces en el referido Hospital en la Ciudad de Caracas, evidenciándose en consecuencia la existencia de dos circunstancias especiales previstas en los numerales primero y quinto del artículo antes citado, tal y como lo son enfermedad física y la Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
Por otro lado, resulta importante destacar que el estado les debe garantizar el derecho a los Niños y Adolescentes a ser educados y protegidos por sus progenitores.
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 8 lo siguiente:
Articulo 8. Interés Superior del niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…). (Negrillas del Tribunal).
Tal y como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, el interés superior del niño es un principio que debe ser aplicado de manera obligatoria en aquellas circunstancias en las que se encuentren de por medio los derechos de niños o adolescentes, correspondiéndole al estado velar por que esos derechos sean respetados, y es por ello que esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño a ser atendido por sus progenitores, tomando en cuenta que el niño se encuentra hospitalizado desde hace tres meses, estando con representado de su madre, la cual necesita el apoyo del padre; considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es ACORDAR UN PERMISO EXTRAORDINARIO por Un (01) mes contados a partir del día de hoy, a favor del Penado: PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO, para que el mismo pueda en dicho lapso atender a su hijo, lo cual es fundamental para su crecimiento y desarrollo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER EL PERMISO EXTRAORDINARIO, para salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa al Penado: PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 13.226.949, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/08/1.968, residenciado en el Caserío Charcote, vía El Baúl, diagonal a la Casona del Municipio San Carlos Estado Cojedes, por el lapso de UN (01) MES, para que el mismo pueda garantizar a su menor hijo el proceso de recuperación a las intervenciones quirurgicas quie le han sido practicado al hijo del Ciudadano PEREZ DIAZ CARLOS ALBERTO; contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del nuevo Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, Articulo 8 de la La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente resolución. En consecuencia, líbrese lo conducente.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO