REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE EJECUCION Nº02
Guanare, 18 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E-416-10
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Victoria Villamizar.
Penado: JOSE NAIN BARON ARIAS.
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Régimen Abierto
Examinadas las actuaciones que obran en autos al penado JOSE NAIN BARON ARIAS; venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/10/1.976, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.562.5634, el cual solicitó se le conceda el Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Ocho (08) años de Prision; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, según sentencia dictada en fecha 01/07/2.010 por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
1.- Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 de fecha 24/10/2.011, el cual obra a los folios 197 yu 198 de la Primera Pieza al 98 en el que se determinó que siendo la pena impuesta de dos (02 años y ocho (08) meses, PARA OPTAR A LA Formula de Regimen Abierto, se encuentra cumplido desde el 27/04/2.012.
2.- En ese mismo sentido, cursa al folio 135 de la Pieza Nº 02 carta de conducta y pronunciamiento emitido por la Junta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A), en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, pronunciándose dicha Junta de manera Favorable. .
3.- Conforme al Informe Psicosocial, el cual riela a los folios 45 al 47 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones, suscrito por los integrantes de especialistas avaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para optar a la medida solicitada.
4.- Cursa así mismo al folio 20 de la pieza Nº 02 certificación de antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.
5.- De igual manera consta al folio 139 constataciones de oferta de trabajo por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del Estado Táchira.
SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez en San Cristóbal Estado Táchira, lugar a la que se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:
1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez en San Cristóbal Estado Táchira, ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena;
2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;
3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez en San Cristóbal Estado Táchira, debiendo acatar las normas de convivencia;
4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;
5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez en San Cristóbal Estado Táchira, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado JOSE NAIN BARON ARIAS; venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/10/1.976, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.562.5634, de ocupación Obrero, residenciado, carrera 3 con carrera 3, Nº 2-51, Parroquia san Sebastian del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez en San Cristóbal Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Instituto Autónomo caja de Trabajo Penitenciario en Guanare Estado Portuguesa, para el ingreso del penado al Centro de del centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa antes señalado.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA VILLAMIZAR.
Seguidamente se cumplió. Conste