REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 25 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
N° 26-12
Causa N° 2E-593-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA
Defensor Privado: Abg. Bertha Alvarez
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
Decisión Auto Ejecutorio

Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1957, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.833.128, residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 12 Norte casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 032, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2011, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de un (01) año, cuatro(4) meses y quince (15) días de prisión. Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el ciudadano RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 14/05/2.010, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Roque RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1957, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.833.128, residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 12 Norte casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara,, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria.-