REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare; 25 de Junio de 2.012
Años: 202° y 153°

Causa N° 2E-594-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: JULIO CESAR MATERAN
Defensor Privado: Abg. Felix Orlando Matute
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Gaudy Marli Torres Gallardo.
Delito: Violencia Física.
Decisión Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-594-12. Asimismo, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 16/05/2.012, mediante el cual declaró culpable al ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.143, nacido en fecha 25/07/1.979, hijo de Julio Briceño y Petra María Matarán, de ocupación Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 521, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Gaudi Marli Torres Gallardo, condenándosele a cumplir la pena de Un (01) Año y Ocho (08) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, ha permanecido en libertad desde el inicio del proceso por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir, un (1) año y ocho (08) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, fue condenado por la comisión por la comisión del delito de violencia física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gaudi Marli Torres Gallardo, por los hechos ocurridos el 04/0.3/2.010 y 10/05/2.010, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Ahora bien, dada la naturaleza de los delitos de genero por los cuales fue condenado el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de asistir a programas de orientación en la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” y consignar ante el Tribunal las constancias respectivas por el tiempo de la pena impuesta. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.143, nacido en fecha 25/07/1.979, hijo de Julio Briceño y Petra María Matarán, de ocupación Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 521, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Gaudi Marli Torres Gallardo, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-