REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 28 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E-596-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Hilda Rodriguez
Penados: BARRIOS CONTRERAS YILBER ANTONIO.
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-
Victima: Ruiz Villanueva David Jose
Decisión Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30/05/2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, contra de los penados BARRIOS CONTRERAS YILBER ANTONIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 05/03/1.992, de 20 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.444.049, de ocupación Mesonero, y residenciado en la Calle Principal, entrada de Guanarito al lado de Moto Ventas “Oscar”, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa; condenado en el presente proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano ypor el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Ruiz Villanueva David José y El Estado Venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El Penado: BARRIOS CONTRERAS YILBER ANTONIO, se encuentran privado de su libertad desde el 30/05/2.011, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 6 de la Primera Pieza; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha 28/06/2.012, teniendo por lo tanto hasta el día de hoy de Un (01) año y veintiocho (28) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, le falta por cumplir de la pena principal, cinco (05) años, siete (07) meses y dos (02) dias, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 30/01/2.018.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a un (01) año, siete (07) meses y quince (15) dias y se cumple el día 15/01/2.013.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (02) años y dos (02) meses y se cumple el 30/07/2.014.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a Cuatro (04) años y cuatro (04) meses y vencen el día 30/09/2.015.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cautro (04) años, diez (10) meses y quince (15) dias y se cumplen el día 15/04/2.016.

En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se acuerda trasladar al penado a los fines de imponerle del computo y decidir del sitio de reclusion.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RODRIGUEZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-