REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2
Guanare, 08 de Junio de 2.012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2EC-288-09
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Decisión Autorización de Permiso.
Realizada la Audiencia Especial en esta misma fecha, la cual ha sido solicitada por el Penado DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/06/1.985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.566.645, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, de oficio Agricultor, hijo de Dionissio Castillo y Sixta Cortez, domiciliado en la Urbanización 24 de Junio, Sector 1, Calle 2, Casa Nº 4, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0424-5538204; quien se encuentra en mal estado de salud, tal y como consta en el Examen Medico Forense Nº 9700-160-0869, defecha 21/05/2.012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al penado anteriormente identificado, en el que se evidencia el estado de salud, condición utilizada para el mismo justificar su obligación de pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se tiene que el penado DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, en fecha 19/02/2.009, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal de Punto Fijo, a cumplir la pena de siete (07) años y Cuatro (04) mes de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien le fue concedida la formula de Destacamento de Trabajo, la cual le fue revocada en fecha 28/07/2.010, por el tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón, motivado a que el mismo se evadió de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (I.P.C.A.A) el dia 04/11/2.010 a las 8:50 Am aproximadamente.
Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió la palabra al Penado DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, impuesto del Precepto Constitucional manifestó: “Solicito al Tribunal me conceda el permiso de estar en mi casa de Reposo, por cuanto presento mucho dolor a consecuencia de la perdida de mi ojo”, es todo. Seguidamente la Defensa técnica en la persona de la Abg. Elsy Cadenas expuso: “yo retramitado todos los permisos que el penado ha solicitado, como mi defendido es Comisión y el no tiene a nadie que le pueda revisar la causa ni hablar para solucionarle su situación y como mi competencia es de defensa de control y vigilancia se me hace imposible tramitar alguna solicitud por ante el Tribunal de Ejecución que le lleva la causa por ante el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado falcón”, es todo. La representación Fiscal en la persona de la Abg. Anagelina Gil Azuaje expuso: “entiendo que el penado por ser Comisión de este Tribunal no se puede tramitar la solicitud, ya que la competencia es vigilar y controlar; es consideración de esta representación fiscal que lo idóneo en este caso es oir la opinión del medico Forense, a los fines de saber si el penado requiere cumplir reposo y si puede estar cumpliéndolo o no dentro del instituto en el que pernocta”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Sub Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (I.P.C.A.A), y manifiesta: “El penado presenta conducta intachable, y dada la condición de salud del penado no tenemos un área adecuada para que el cumpla el reposo, no existen condiciones de higiene y mucho menos se cuenta con área de enfermería, es por lo que se le solicita ciudadana Jueza que se le acuerde el reposo al penado DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ “, es todo.
Dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta Magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
De lo antes transcrito, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el articulo 29 y 31 ejusdem, señala la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos; así como también el articulo 83 de nuestra Carta Magna, que nos indica el Derecho a la Salud como un Derecho Social fundamental, que lo garantiza como parte del Derecho a la Vida, y que el Estado garantizara y velara por su cumplimiento; este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que el Penado DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, fue condenado a cumplir una pena, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en relación al delicado estado de salud del penado de autos, en cuanto a la posibilidad de que su patrocinado de poder permanecer en su casa, con un reposo por un lapso de tiempo, ya que el mismo necesita de tratamiento medico constante y adecuado, y antes de la condiciones de salubridad que posee el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (I.P.C.A.A), donde lejos de recuperar la salud del penado de autos, mas bien ha empeorado la misma; lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que se concluye entonces que es procedente acordar el reposo por el lapso de tres meses, atendiendo los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, relacionado al derecho de la Salud de todo Ciudadano Venezolano, transcurrido el tiempo aquí referido, previa certificación del estado de salud del penado, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la medida humanitaria al Penado DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/06/1.985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.566.645, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, de oficio Agricultor, hijo de Dionissio Castillo y Sixta Cortez, domiciliado en la Urbanización 24 de Junio, Sector 1, Calle 2, Casa Nº 4, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0424-5538204; por el lapso de lapso de tres (03) meses; remítase con oficio copia Certificada del presente auto al tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Falcón, notifíquese y líbrese lo conducente. Asi se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO