REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.823.
DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550.

DEMANDADO CIRILO FERMÍN URRIOLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.659.

APODERADOS JUDICIALES MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMÓN ÁÑEZ GUEVARA, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.469, 146.015, 134.226, 30.890 y 22.256, respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.541

MOTIVO SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL

El día 06/12/2010, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió solicitud de Expropiación por Causa Utilidad Pública o Social incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550, contra el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y, Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; pertenencia ésta que consta en documento permuta celebrada para con la municipalidad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 28/10/2008, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del 2008, bajo el N° 01, folios 01-03.
Admitida la demanda se ordenó la publicación del edicto conforme al artículo 26, emplazándosele a los interesados conforme a esta norma, igualmente se emplazo al ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, advirtiéndole que debían darse por citado dentro de los diez días de despacho siguiente, a que se verificaran la consignación en el expediente de la última publicación de los referidos edictos en horas laborables, y advirtiéndole también que de no comparecer en el lapso señalado se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que vencido como se encuentre este lapso y nombrado y juramentado el Defensor Judicial si fuere el caso se verificará la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente.
El día 01/06/2011, se recibió del Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la certificación de gravámenes sobre el bien inmueble objeto de este procedimiento.
Los carteles del edicto fueron publicados conforme a la ley, igualmente se ordenó cumplir con la formalidad del artículo 26 de la Ley Especial, la fijación de los carteles en la cartelera de la sede del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien nos informó el 27/09/2011, haber cumplido con ese mandato.
El 13/10/2011, el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro en su condición de propietario del bien inmueble objeto de este procedimiento especial se dio por emplazado, y otorgó instrumento poder apud acta a los profesionales del derecho Merwil Corina Alvarado Azuaje, Pedro José Angulo Veloz, Pedro Ramón Áñez Guevara, Servando Javier Vargas Acosta y José Villanueva Urdaneta, para que ejercieran a su favor el derecho a la defensa, y una vez cumplida esas formalidades este órgano jurisdiccional designó defensor de oficio de los terceros interesados a la Abogada Zoraida Herrera, quien fue notificada el 21/10/2011, aceptando y prestando el juramento de ley el 27/10/2011, y al observarse que se había fijado la juramentación para el segundo día de despacho siguiente a la notificación se revocó y se anuló ese auto de sustanciación, ordenándose aplicar el artículo 27 de la Ley Especial, así se efectuó el día 10/11/2011, notificándosele a la defensor de oficio Zoraida Herrera el 19/11/2011, pero no compareció a aceptar el cargo recaído en su persona y el día 30/11/2011, se nombró como defensor judicial al abogado Kely Palma, quien fue notificado el 10/01/2012, prestó juramento de ley el 11/01/2012, pero no compareció a formular oposición el 16/11/2012, y en ese mismo auto se dejó constancia expresa que tampoco compareció la parte demandada a dar contestación o hacer oposición a la Expropiación.
En virtud de lo anterior, se pasó inmediatamente, por auto de fecha 18/01/2012, a la designación de una nueva Defensora Judicial Abogada Norelys Daza, a quien de seguidas se le libró la correspondiente boleta de notificación; en aras de garantizar la asistencia jurídica que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme lo establecen los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2012, el Abogado Kely Palma mediante diligencia rielante a los folios 186, 187 y 188 del expediente, solicitó la inmediata revocatoria correctiva de los autos de mera sustanciación dictados en fechas 16/01/2012 y 18/01/2012, por cuanto los mismos, a su decir, traducen una manifestación judicial oficiosa exteriorizada en violación que quebranta el precepto del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el día martes 13/12/2011, el presente proceso se encontraba en suspenso por el motivo legal contemplado como supuesto del único aparte del Artículo 228 del mismo código, porque habiendo el demandado ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro comparecido, quedó sujeto a la formalidad citatoria el día jueves 13/10/2011, a partir de entonces, continua, consecutiva e inalteradamente hasta el día 12/12/2011, transcurrieron sesenta (60) días sin que ni siquiera se produjese la aceptación por parte del Defensor Judicial designado.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 08/02/2012, este órgano jurisdiccional dictó fallo interlocutorio donde declara que no da lugar al derecho los pedimentos postulados por el Abogado Kely Merari Palma, actuando en su propio nombre pues no tiene la cualidad de parte como tampoco nombramiento de postulación de abogado defensor y además no ha habido quebrantamiento de formas esenciales en este proceso ni vicios en la citación como tampoco han transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación porque no nos encontramos en los supuestos de hecho contenido en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay pluralidad de partes.
La abogada en ejercicio Norelys Daza, quien fue notificada el 31/01/2012, imponiéndole los deberes y obligaciones de ejercer el derecho de la defensa a plenitud a favor de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, de todas aquellas personas que tengan algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud de Expropiación, seguida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en esa misma boleta de notificación se le informó que debía comparecer el primer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de dar aceptación o excusa.
El día 06/02/2012, compareció la profesional del derecho Norelys Daza, aceptando el cargo y prestó el juramento de ley, de cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, en defensa de esos derechos conforme al artículo 49 del texto constitucional y darle cumplimiento a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 19/05/2009.
El 09/02/2012, el profesional del derecho Servando Javier Vargas Acosta, procediendo en su condición de coapoderado judicial del demandado Cirilo Fermín Urriola Toro, opuso las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 7° y 8° Del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de la existencia de una condición pendiente en sede administrativa del agotamiento del arreglo amigable prevista en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social y la segunda la existencia de una cuestión prejudicial que debió resolverse, y no lo fue en un procedimiento administrativo previo distinto al judicial actualmente en tramite.
La defensora judicial nombrada de oficio por este órgano jurisdiccional por mandato expreso del artículo 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, el día 09/02/2012, formuló oposición a la solicitud de Expropiación
En fecha 17/02/2012, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria declarando primero extemporánea la oposición de las cuestiones previas interpuesta por el demandado Cirilo Fermín Urriola Toro, pues la realizó fuera del lapso procesal establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y segundo admitió la oposición efectuada por la defensora judicial Abogada Norelys Maryoris Daza de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de Expropiación, por estar fundamentada conforme el artículo 30 de la Ley Especial, y se ordenó aperturar el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas que las partes consideren pertinente y conducente del derecho a la defensa.
En fecha 23/05/2012, el apoderado judicial del ciudadano Cirilo Fermín Urriola Abogado Servando Vargas apelo de la sentencia de fecha 17/02/2012.
La defensora judicial Abogada Norelys Maryoris Daza de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de Expropiación promovió escrito de pruebas. Asimismo la Sindico Procuradora Municipal abogada Carla Nefertiti Chapon promovió escrito de pruebas.
Solo la demandada presentó escrito de informe.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia mediante demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada judicialmente por la Sindico Procuradora del Municipio Guanare, abogada Carla Nefertiti Chapon Rincón, donde aduce que el Municipio Guanare fue beneficiado en el año 2008, mediante las políticas del Proyecto Simón Bolívar para la construcción del tejido productivo e industrial de la nación, plan para el cual se anunció la instalación de doscientos fabricas distribuidas en todo el territorio nacional y estando incluida esta ciudad capital para que se edifique una Fabrica Socialista de Equipos para el Procesamiento de Alimentos, para lo cual el estado venezolano requieren iniciar la construcción de la carretera local S/N, adyacente a la ramal de la Avenida Simón Bolívar anteriormente carretera nacional troncal, para lo cual el ayuntamiento declaró como zona especialmente afectada para la construcción de una de las vías locales comprendidas dentro del sistema vial de la Zona Industrial Las Flores jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un espacio de terreno con el área de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3437 metros), situada en los predios que presuntamente son propiedad del ciudadano Cirilo Fermín Urriola, el cual esta definido por un polígono irregular cuyos vértices están referidos por coordenadas octogonales planas a la red de cartografía nacional, el cual se encuentra identificada en el texto del decreto que se acompaña.
Aduce la representante judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que según el decreto N° 2010-011 dictada por el Alcalde del Municipio Guanare ciudadano Rafael Calles, en fecha 15/06/2010, publicado en Gaceta Municipal N° 16 extraordinaria de fecha 17/06/2010, que consignó marcado “D” mediante el cual se dicta la Expropiación con excepción de declaratoria de utilidad pública conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenando a las respectivas direcciones y órganos auxiliares de la municipalidad que proceda a efectuar las actuaciones necesarias y correspondientes para la Expropiación de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el Decreto N° 2010-011 de fecha 15/06/2010, y que si fuere necesario para la construcción del servicio público vial y en consecuencia la actividad industrial, decreto este que fue publicado mediante aviso de prensa local en el Periódico de Occidente en fecha 19/06/2010.
Que en base a todas estas series de hechos y a los fines de la construcción de obras complementarias del sistema del sistema vial de la zona industrial Las Flores, su representada necesita adquirir el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la zona industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y, Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; pertenencia ésta que consta en documento permuta celebrada para con la municipalidad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 28/10/2008, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del 2008, bajo el N° 01, folios 01-03.
La Sindico Procuradora Municipal consignó una serie de instrumentos que serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
Admitida la pretensión de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordenó citar mediante edicto al ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro y a todas aquellas personas poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general a todas aquellas personas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, ordenándose fijar en la cartelera de la oficina de Registro Público Inmobiliaria de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el ejemplar de la publicación del edicto porticada en el Periódico de Occidente, a los fines de dar cumplimiento al artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y se ordenó cumplir con todas las demás formalidades.
Se solicitó a la Oficina de Registro Público Inmobiliaria de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la certificación de gravamen sobre el lote de terreno y bienhechurias objeto de Expropiación.
La parte demandante en pretensión de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social consignó el día 02/08/2011, los tres (03) edictos ordenados a publicar en el auto de admisión de esta pretensión procesal, se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliaria de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a los fines que cumpla con la formalidad del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, quien el día 27/09/2011, se recibió el oficio emanada de ese ente público registral comunicando que había sido cumplida la formalidad requerida en dicho artículo.
El ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro el día 13/10/2011, asistido del profesional del derecho Servando Javier Vargas Acosta, se dio por emplazado y otorgó poder apud acta a éste y a otros profesionales del derecho, cumplidas con todas las formalidades del emplazamiento se acordó designar defensor judicial a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general a todas aquellas personas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud.
Nombrándose a la profesional del derecho Zoraida Herrera, notificándosele de tal nombramiento, pero no compareció a la aceptación del cargo, se designó al abogado Kely Palma quien fue notificado y aceptó el cargo de defensor judicial, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció en ninguna forma de ley, la parte demandada Cirilo Fermín Urriola toro y tampoco el defensor judicial (folio 182), revocando el nombramiento del defensor judicial por esta incomparecencia y se designó a la abogada en ejercicio Norelys Daza Salvatierra, quien fue notificada, prestó el juramento de ley de aceptación del cargo y formuló oposición a la solicitud de Expropiación.
Esta oposición fue admitida por este órgano jurisdiccional, bajo el fundamento que en las actas que conforman el expediente no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto al arreglo amigable que permitiera salvaguardar los derechos de los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todas aquellas personas que tuvieran algún derecho sobre el inmueble objeto de Expropiación.
El ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro en el lapso que se le aperturó a la defensora judicial para que ejerciera el derecho constitucional de la defensa, opuso las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas extemporáneas, en virtud que el lapso procesal que establece el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le había precluido el día 16/01/2012, pues la ley establece en el artículo 28, la oportunidad procesal para efectuar oposición a la Expropiación pudiendo en este lapso oponer cuestiones previas, sin embargo no asistió a realizar la contestación a la solicitud de Expropiación, y así se dejó expresamente constancia de tal contumacia, el día 16/01/2012 (folio 182 primera pieza).
Sin embargo este órgano jurisdiccional reaperturó el lapso para la contestación sólo y únicamente para que el defensor judicial cumpliera a plenitud los deberes que establece la aceptación del cargo, y donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante ha venido sosteniendo y reiterando que no existe confesión ficta en aquellos casos donde el defensor judicial no conteste la pretensión contenida en la demanda, o en su defecto no asista al ejercicio del derecho a la defensa estableciendo que se debe revocar ese nombramiento en otro defensor, imponiéndole los deberes y las obligaciones a que se contrae el ejercicio del derecho a la defensa, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19/05/2009, en el expediente N° 090025, sentencia esta que fue acogida plenamente por este órgano jurisdiccional en la revocatoria que realizo el 18/01/2012 (folio 183 primera pieza).
Es evidente entonces que el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro no había asistido a realizar la contestación a la solicitud de Expropiación al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de la ley especial, por lo tanto, no le asistía el derecho de oponer cuestiones previas, pues no demostró que su inasistencia se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, para que el órgano jurisdiccional le reaperturara el lapso para la contestación de la pretensión de Expropiación.
El ejercicio de la pretensión accionada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tiene su fundamento en las potestades públicas que le otorga la ley, sin esta atribución previa no puede la administración municipal actuar o ejercer tal revocatoria de la propiedad mediante la institución conocida como la Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que viene a ser una limitante al ejercicio del derecho de propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual preceptúa:
…“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la Expropiación de cualquier clase de bienes.”…
Esta potestad constitucional sin lugar a duda limita, modifica y extingue el derecho de propiedad que consagra esa norma constitucional, pues la propiedad es un derecho que tiene todo ciudadano de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de sus bienes, derechos y acciones con las restricciones y condiciones establecidas en la ley, así lo consagran los artículos 545, 546 y 547 del Código Civil.
El texto constitucional establece las causas o motivos por los cuales la propiedad privada puede ser objeto de restricciones, contribuciones, modificaciones o de extinción, que es por causa de utilidad pública o social, que es reserva legal porque está establecida en una Ley Especial denominada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que limita los atributos de la propiedad, en referencia a los derechos de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de ésta, por otro lado, el Código Civil establece garantías a este derecho de propiedad al disponer que nadie esta obligado a ceder su propiedad ni permitir que otros hagan uso de ello, sino por causa de utilidad pública o social mediante un procedimiento establecido en sede administrativa o en sede jurisdiccional.
Esta Expropiación forzosa solo puede llevarse a cabo conforme a las directrices establecidas en la ley especial, en este caso el artículo 2 la define de la siguiente manera:

…“La Expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”…

En efecto, la institución de la Expropiación pertenece al Derecho Público porque es una potestad que le otorga la Constitución y la ley a la República, al Estado y a los Municipios, quienes representan el interés general y social, y de forma coactiva ejerce este Derecho Público de expropiar bienes privados de particulares.
La defensora judicial de los derechos de los terceros a que se refiere el artículo 26 de la Ley Especial, ejerciendo el derecho a la defensa de estos sujetos, adujo en el lapso de la contestación de la pretensión procesal de Expropiación que el ente administrativo la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no cumplió con la formalidad contenida en el artículo 22 de dicha Ley Especial, en lo referente a lograr un arreglo amigable para salvaguardar los derechos de los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todas aquellas personas que tuvieran algún derecho sobre el bien inmueble objeto de Expropiación.
Al ejercer esta defensa debemos examinar las normas sustantivas contenidas en la Ley Especial tales como son, los artículos 5, 7, 13 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que dispone:
…“Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la Expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la Expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Artículo 13.- La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de Expropiación establecido en la presente Ley.

Artículo 22.- El ente expropiante, una vez publicado el decreto de Expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la Expropiación del bien afectado.”…

El artículo 5 se refiere al Derecho de Expropiación, que consiste en una declaración de que la ejecución de una obra requiere la intervención coactiva del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, es la fase conocida como legislativa, pues la distribución de los poderes en forma vertical corresponde al Ejecutivo Nacional por intermedio del Presidente de la República, en los Estados al Gobernador y en los Municipios al Alcalde.
La accionante en Expropiación al momento de interponer esa pretensión procesal consignó marcado “B” Copia fotostática certificada del Plan Urbano Local aprobado y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 07/08/2008, en la cual regula el uso de la tierra y contiene una serie de normativas en referencia a la zonificación urbana, a la ejecución de planes o programas específicos, al plan urbano local, los cuales sirven de fundamento para planificar y ordenar el territorio del Municipio Guanare al establecer zona de carácter industrial que esta ubicada en el sector conocido como las flores, donde esta ubicado el inmueble objeto de Expropiación o intervención forzosa.
Igualmente acompañó marcado “C” Copia fotostática certificada de la Ordenanza de Zonificación Urbana publicada de fecha 18/09/2009, instrumento normativo de carácter local, el cual tiene previsto para el acondicionamiento, modernización, crecimiento y mayor desarrollo del municipio.
Documentos estos que el tribunal aprecia y valora para demostrar que el Municipio Guanare goza de ordenanzas municipales referidas al plan urbano local y a la zonificación urbana, instrumentos jurídicos legales que viene a determinar la planificación y el ordenamiento del territorio municipal.
Asimismo acompaño marcada “D” Copia fotostática certificada del Decreto N° 2010-11 dictado por el Alcalde del Municipio Guanare Rafael Calles, en fecha 15/06/2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha N° 16 Extraordinaria de fecha 17/06/2010, (folios 42 al 104 primera pieza) mediante la cual dicta la Expropiación con excepción de declaratoria de utilidad pública conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Instrumento jurídico que el tribunal aprecia para demostrar la potestad legislativa que tiene el Municipio por intermedio de la Primera Autoridad Civil para decretar la declaratoria de utilidad pública o interés social del bien inmueble objeto de Expropiación. Esta fase legislativa viene a constituir el inicio del procedimiento expropiatorio, que es un requisito previo, sin la cual no se puede dictar el Decreto de Expropiación, y así lo establece el artículo 5, en su único aparte de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ese decreto de Expropiación es un auto mediante el cual se afecta un bien particular, el cual constituye un acto de naturaleza especialísima, que según la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo publicada en la Revista de Derecho Público N° 83, de los meses junio a septiembre del año 2000, editorial jurídica venezolana, pagina 462 y siguientes estableció que tal actuación se manifiesta la excepción constitucional y legal de la limitación del derecho de propiedad, porque por esta vía constitucional se restringe y limita el derecho de propiedad.
Acompañó marcado “E” copia fotostática certificada del Decreto N° 2010-11 de fecha 15/06/2010, (folios 110 primera pieza) que fue publicado en prensa local en fecha 19/06/2010, a través del Periódico de Occidente.
Con esta publicación o comunicación en la prensa regional del Decreto N° 2010-011, la Alcaldía del Municipio Guanare cumplió con la fase informativa de garantizarle el derecho a la defensa a todos aquellos sujetos o personas de derecho, que se vieran afectadas en su propiedad para que ejerciera el derecho a la defensa a plenitud o se hiciera parte en el procedimiento administrativo que se llevaba a cabo en esa sede municipal, en referencia a la Expropiación del inmueble conformado por un lote de terreno que tiene una superficie de 3.437 metros cuadrados y cuyos linderos y demás características se encuentran perfectamente identificados.
De tal manera que todos aquellos sujetos como lo son el propietario, arrendatario, poseedores, acreedores y todo aquel que tuviera algún derecho o interés sobre ese bien inmueble, podía hacerse parte en tal procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con esta publicación del Decreto, la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cumplió con el requisito de la notificación y con el requisito de la declaratoria previa de utilidad pública de Expropiación de ese inmueble para el desarrollo de la edificación de la Fabrica Socialista de Equipos para el Procesamiento de Alimentos que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Presidente Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en virtud de desarrollo del Proyecto Simón Bolívar, en la cual fue beneficiado el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para el desarrollo de esa fabrica de alimentos. Así se decide.
En referencia al requisito contenido en el artículo 22 de la Ley Especial, el cual fue invocado por la defensora judicial de los terceros interesados como incumplidos por parte del ente expropiante, debemos examinar las actas procesales para determinar si en el Procedimiento Administrativo de Expropiación que fue llevado por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se agotó la vía del arreglo amigable, igualmente si se designó los peritos avaluadores a que se contrae el artículo 22 de la ley especial.
En este sentido, debemos examinar los medios probatorios aportados por la parte actora a los fines de verificar si efectivamente se cumplió con la fase administrativa, en referencia a los hechos denunciados por la defensora judicial de los interesados.
Con la demanda acompañó marcado “F” y “G” copia certificada de los Autos Administrativos de Apertura y de Cierre del lapso de 30 días, establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, de fecha 21/06/2010 y 21/07/2010, (folios 111 y 112 primera pieza) y en el lapso probatorio promovió Expediente Administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 3 al 134 segunda pieza).
Del contenido del expediente administrativo que fue consignado dentro del lapso de promoción de pruebas se extraen las siguientes consecuencias.
En primer lugar, que el día 15/06/2010, la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por intermedio del ciudadano Alcalde Rafael Calle Rojas, decreto la Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social a favor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un lote de terreno ubicado en la zona industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y, Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML. (folios 25 al 31 segunda pieza).
En segundo lugar, que ese inmueble objeto de Expropiación pertenece al ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 28/10/2008, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del 2008, bajo el N° 01, folios 01-03, en este mismo acto se acordó efectuar la notificación al ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, ordenándose a la Sindicatura Municipal, la Dirección de Catastro, Dirección de Proyecto, Dirección de Desarrollo Social, Planificación Urbana, Presupuesto y Administración de la Alcaldía a formar el respectivo expediente administrativo y proveer de todos los pasos y requisitos establecidos en la ley para la consecución de la Expropiación del mencionado terreno. (Folio 129 segunda pieza).
En tercer lugar, en el Procedimiento Administrativo también se cumplió con la formalidad de publicación del Decreto de Expropiación por ante el Periódico de Occidente que circula en esta ciudad de Guanare y en todo el Estado Portuguesa, el cual tenía como finalidad de dar conocimiento al propietario del inmueble y a cualquier otra persona natural o jurídica que se creyera con derecho en ese inmueble para que se hiciera parte administrativa en este procedimiento de Expropiación.
Este decreto cumplió con las formalidades de ley al ser publicada en la Gaceta Municipal N° 16 extraordinaria el día 17/06/2010, conforme al artículo 5, 7 y 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
En cuarto lugar, el día 21/06/2010, se consignó en el Expediente Administrativo el Cartel de Notificación que fue publicado en el Periódico de Occidente el 19/06/2010, y a partir de esa fecha se aperturó el lapso de treinta (30) días para que se lleve acabo el arreglo amigable de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En quinto lugar, la Sindico Procurador Municipal ordenó la notificación del ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, quien fue notificado el 09/07/2010, de la Resolución que fue publicada en la Gaceta Municipal referida a la Expropiación y ocupación temporal del terreno objeto de Expropiación otorgándole el lapso de seis días para que presente ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare, en horario de 8: 00 a.m. a 1:00 p.m., al perito avaluador de su preferencia, el cual formará parte de la Comisión de Avalúos, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Del contenido de esta notificación se desprende que el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro fue notificado para que compareciera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare y designara el experto avaluador de su preferencia para determinar el valor económico del inmueble objeto de Expropiación (Folio 120).
En sexto lugar, mediante actuación administrativa la Sindico Procuradora Municipal, el día 09/07/2010, dejó constancia expresa que el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, acudió a ese despacho a fin de retirar las notificaciones de la resolución N° 2010-089, correspondiente a la ocupación temporal del lote de terreno propiedad del ciudadano antes identificado, objeto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y en consecuencia comenzó a correr el lapso de diez días para la ocupación temporal del día 10/07/2010, ejecutándose el día lunes 19/07/2010 (folio 119 segunda pieza).
Esta actuación administrativa referida al retiro de la Resolución de ocupación temporal por causa de utilidad pública del lote de terreno objeto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública es sumamente importante, en virtud que el propietario del mismo estaba en conocimiento de ese procedimiento al haber sido notificado anteriormente, y al haber acudido al despacho de la Sindicatura Municipal a retirar la Resolución N° 2010-089, que es otra consecuencia del Decreto de Expropiación, porque los propietarios están obligados a transmitir al ente Municipal los bienes que hayan sido afectados, pues se persigue un interés social y una utilidad pública, y debe ser ocupado temporalmente para la elaboración del proyecto y construcción de la obra a que se contrae el decreto.
La Sindicatura Municipal por intermedio de la Sindico Procuradora Municipal notificó a todas las autoridades competentes de la ocupación temporal del lote de terreno objeto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto al Registrador Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa, lo cual conlleva que el organismo expropiante cumplió con las formalidades de ley para llevar a cabo el procedimiento de ocupación temporal, notificando a todas estas autoridades públicas para que tuvieran conocimiento de esa ocupación temporal del lote de terreno objeto de Expropiación, en cumplimiento del artículo 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En séptimo lugar, el 20/07/2010, se trasladó al lote de terreno objeto de Expropiación la Sindica Municipal abogada Carla Chapon y las demás autoridades competentes para ejecutar lo acordado en la Resolución N° 2010-089 de fecha 25/06/2010, referida a la ocupación temporal del identificado lote de terreno, la cual se realizó y fue entregada a la ciudadana Ana Torrealba quien representa a la Corporación de Industrias intermedia de Venezuela S.A., (CORPIVENSA) y a partir de esa fecha la vía queda abierta para el acceso al público.
El efecto de esta ocupación temporal del lote de terreno objeto de Expropiación, es que se realice con los fines de ejecutar los estudios, trabajos del Proyecto de edificación de la Fabrica Socialista de Equipos para el Procesamiento de Alimentos y la construcción de la carretera local adyacente a la ramal de la Av. Simón Bolívar anteriormente carretera nacional Troncal 5.
El tiempo de la ocupación temporal no debía exceder de seis meses y era prorrogable por un término igual por una sola vez por causa debidamente justificada y posteriormente fue prorrogado por un lapso de seis meses, así se lee de la Resolución administrativa 2011-66 de fecha 16/03/2011 (folios 125 al 127 segunda pieza)
En octavo lugar, el ente expropiante llevó a cabo el arreglo amigable según auto de fecha 21/06/2010, apeturando un lapso de treinta días conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, el cual constituye según lo define la doctrina como un negocio jurídico bilateral de derecho público que se lleva a cabo en la fase administrativa del procedimiento expropiatorio, en virtud del cual las partes proceden a designar los peritos que van a realizar el avaluó del bien objeto de Expropiación y de esa manera determinar el justiprecio que debe obtener el legitimado pasivo por concepto de indemnización.
Se nombró la junta avaluadora conformada por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 3 y 4 segunda pieza).
El ente expropiante nombró como perito avaluador al Geógrafo Guillermo Manzanilla, quien presentó el dictamen del avalúo del inmueble objeto de Expropiación con una serie de tomas fotográficas, plano de ubicación, documento de propiedad, estimando en valor del bien en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 560.100,02).
El ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro presentó como Perito Avaluador a la ciudadana Ingeniera Carmen Rodríguez y al ciudadano Ingeniero José A. Guevara, ambos presentaron el informe de avalúo del inmueble objeto de Expropiación (folios 33 al 88 segunda pieza), la primera valoró el inmueble en la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 611.502,14), el segundo en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 589.468,89).
De manera que en este procedimiento administrativo se cumplió con esta fase del arreglo amigable, al haberse designado por ambas partes los expertos avaluadores del inmueble objeto de Expropiación, quienes determinaron el valor del bien inmueble, para que el ente expropiante conjuntamente con el expropiado convinieran en la materialización del valor de ese inmueble, lo cual no pudo producirse, porque en el expediente administrativo existe un auto en el cual se centró la etapa de los treinta días continuos para el arreglo amigable a que se contrae al artículo 22 de la Ley Especial.
Es evidente entonces que el ente expropiante como lo es la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aperturó la fase del procedimiento administrativo, a que se contrae el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cumpliendo igualmente con las fases del Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, en referencia a la notificación que se le practicó al ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en su condición de propietario, quien se apersonó en ese procedimiento nombrando los expertos avaluadores del bien inmueble objeto de Expropiación en la fase denominada arreglo amigable, donde no se pudo lograr, y se tuvo que acudir a esta vía jurisdiccional para que resolviera la controversia conforme a derecho.
Este procedimiento expropiatorio, que en un principio es un Procedimiento Administrativo cumplió con los principios y formalidades que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene el carácter de supletorio, pues se aplica en todos aquellos supuestos que no estén previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así lo establece el artículo 66 de dicha ley, al postular lo siguiente:

…“En todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes.”…

En consecuencia, se declara improcedente la defensa esgrimida por la Abogada Norelys Daza, Defensora Judicial de los terceros interesados como son los poseedores, arrendatarios, acreedores, y todas aquellas personas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de Expropiación, referida al no cumplimiento de un arreglo amigable entre el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue cumplida a cabalidad en el procedimiento administrativo que se inició en el ente expropiante cumpliendo con todas las fases que establece los artículos 5, 6, 7, 9, 13, 19, 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente la pretensión de Expropiación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en su condición de propietario del bien inmueble objeto de Expropiación que se encuentra identificado en el texto de este fallo, el cual esta afectado por causa de utilidad pública o interés social, porque el Ejecutivo Nacional mediante las políticas del Proyecto Simón Bolívar para la construcción del tejido productivo e industrial de la nación, incluyó a esta ciudad capital para que se edifique una Fabrica Socialista de Equipos para el Procesamiento de Alimentos, y el Municipio requirió para la construcción de esa fabrica ubicar un inmueble en la zona industrial Las Flores, afectándose el inmueble ubicado en la Zona Industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional Troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML.
En virtud que en sede administrativa se nombró una Comisión de Avalúos, a que se contrae el artículo 19 de la referida ley especial, donde se establecieron el justiprecio del bien inmueble objeto de Expropiación, sin embargo no se llegó a un arreglo amigable, teniendo la parte accionante expropiante que acudir a la vía jurisdiccional para que dirimiera esta controversia, lo cual conlleva que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se fijará el día y la hora para que las partes concurran a fin de lograr el avenimiento sobre el precio del bien objeto de Expropiación conforme lo preceptúa el artículo 34 de dicha ley especial, si no se lograre ese avenimiento este órgano jurisdiccional fijará el día y la hora para la designación de una Comisión de Avalúos que establecerá el justiprecio del bien, tal como lo prevé el artículo 35 eiusdem, el cual seguirá los criterios contenidos en los artículos 36, 37, 38, 39, 41, 42 y 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la pretensión de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social interpuesta por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Cirilo Fermín Urriola Toro, en su condición de propietario del bien inmueble objeto de Expropiación que se encuentra ubicado en la Zona Industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. Simón Bolívar, anteriormente carretera nacional Troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. Cirilo Urriola con 85,00+187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; el cual esta afectado por causa de utilidad pública o interés social, porque el Ejecutivo Nacional mediante las políticas del Proyecto Simón Bolívar para la construcción del tejido productivo e industrial de la nación, incluyó a esta ciudad capital para que se edifique una Fabrica Socialista de Equipos para el Procesamiento de Alimentos, y el Municipio requirió para la construcción de esa fabrica ubicar un inmueble en la zona industrial Las Flores, afectándose el inmueble anteriormente descrito. 2) En virtud que en sede administrativa se nombró una Comisión de Avalúos, a que se contrae el artículo 19 de la referida ley especial, donde se establecieron el justiprecio del bien inmueble objeto de Expropiación, sin embargo no se llegó a un arreglo amigable, teniendo la parte accionante expropiante que acudir a la vía jurisdiccional para que dirimiera esta controversia, lo cual conlleva que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se fijará el día y la hora para que las partes concurran a fin de lograr el avenimiento sobre el precio del bien objeto de Expropiación conforme lo preceptúa el artículo 34 de dicha ley especial, si no se lograre ese avenimiento este órgano jurisdiccional fijará el día y la hora para la designación de una Comisión de Avalúos que establecerá el justiprecio del bien, tal como lo prevé el artículo 35 eiusdem, el cual seguirá los criterios contenidos en los artículos 36, 37, 38, 39, 41, 42 y 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial de esta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Quince días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (15/06/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste.