REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.855.
DEMANDANTE YSMAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.642.

APODERADO JUDICIAL ALIRIO RAMÓN VALLADARES BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.730.


DEMANDADA AURORA DEL CARMEN MORALES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.433.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 19 de Mayo del 2.011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Ysmael Barrios, contra la ciudadana Aurora del Carmen Morales Rodríguez.
Alega el actor que en fecha Veintitrés de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (23-10-1.996), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora del Carmen Morales Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”.
Por otro lado alega que una vez realizado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Asociación Civil Nuestro Guanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde la vida en común, armoniosa, sólida, afectuosa y de respeto mutuo, se mantuvo durante los primeros años de matrimonio; pero que su cónyuge sin causa justificada y sin motivo aparente fue cambiando progresivamente su manera de ser, de tratarlo y de comportarse, desarrollando una actitud de dejadez de los mas elementales deberes; de manera que llegó el momento en que se negó a cumplir con sus deberes de asistencia para con él, no atendiéndolo de ninguna manera ni asistiéndolo en ninguna de sus necesidades, y así mismo, en la medida en que se hacia más evidente su descuido, comenzó también a volverse agresiva en su manera de tratarlo, gritándolo e insultándolo tanto en mi casa, como en mi sitio de trabajo o en cualquier sitio en que lo encontrara; causándole agresión física y verbal, todo lo cual hizo insostenible la relación, es decir, su cónyuge se negó a cumplir con los deberes de auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137y 139 del Código Civil, es decir, que incumplió con lo deberes de respeto, protección y asistencia, que de manera recíproca se deben los cónyuges para lograr un trato digno y consolidar así el hogar; que su cónyuge no quiso cambiar de actitud no obstante las múltiples gestiones realizadas al respeto, tanto personalmente como por intermedio de terceros; que en el mes de enero del año 2001, se vio obligado a marcharse del hogar común por no poder soportar ni su descuido ni su trato violento y agresivo, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse. Que durante la unión concubinaria previa al matrimonio procrearon un hijo de nombre Giovanny José Barrios Morales, quien es mayor de edad, y que no se adquirieron bienes que liquidar. Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Aurora del Carmen Morales Rodríguez, conforme a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y por excesos, sevicia e injuria grave que hicieron imposible la vida en común.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Aurora del Carmen Morales Rodríguez, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 30/05/2.011, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y la demandada fue citada en fecha 03/06/2.011.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 19/07/2.011), acto seguido (fecha 05/10/2.011), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada no dio contestación a la demanda, y de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y se abrió el juicio a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Anastacio Albujas Páez, Francisco José Araujo Montilla, Mamerto José Lucena Jiménez, Heydy Hernández Quintero, María Edicta Aldana de Velandia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.942, V-15.940.414, V-3.834.248, V-16.805.533, y V-9.374.897 respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el despacho respectivo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Ysmael Barrios, asistido por el Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares B., con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítima cónyuge, ciudadana Aurora del Carmen Morales Rodríguez, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Anastacio Albujas Páez, Francisco José Araujo Montilla, (no declaro) Mamerto José Lucena Jiménez, Heydy Hernández Quintero, (no declaro), y María Edicta Aldana de Velandia, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promoverte por el Juzgado comisionado, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ysmael Barrios y Aurora del Carmen Morales Rodríguez, que procrearon un hijo el cual es mayor de edad, que la cónyuge Aurora del Carmen Morales Rodríguez siempre trato muy mal a su esposo ciudadano Ysmael Barrios, al igual que a sus amigos los corría de su casa, ella no lo atendía en ninguna de sus necesidades, era muy celosa, lo tenia en total abandono; que ella hacia todo eso para cansarlo y que él se marchara de su casa.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo procreado, por cuanto el demandante manifestó que es mayor de edad. En cuanto a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la PRETENSIÓN DE DIVORCIO seguida por el ciudadano YSMAEL BARRIOS, contra la ciudadana AURORA DEL CARMEN MORALES RODRÍGUEZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (23-10-1.996), según consta en el acta N° 352.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (15/06/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,


Abg. Yuralbi Hernández Rojas.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.

María.