EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.840.
DEMANDANTE EMMA ROSA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.403.
APODERADO JUDICIAL POELIS C. RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.317.
DEMANDADOS JOSÉ AUGUSTO, JOSEFINA DEL CARMEN, NELYS CONSUELO, ANA GREGORIA, BENILDE COROMOTO, JACINTO RAMÓN Y EMMA JANET AVILA ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.376, 8.063.565, 8.768.901, 28.108.99, 10.728.130, 10.052.282 y 10.728.129, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA G. ÁVILA A.
FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.584
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
KELLY PALMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 88.820
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 10/03/2011 admitió pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana EMMA ROSA ALVAREZ contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO, JOSEFINA DEL CARMEN, NELYS CONSUELO, ANA GREGORIA, BENILDE COROMOTO, JACINTO RAMÓN Y EMMA JANET AVILA ALVAREZ.
Alega la parte accionante que en desde el mes de enero del año 1959 inicio una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 1.216.481, domiciliado en el Barrio El Río, carrera 11 entre calles 3 y 4, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de su relación concubinaria procrearon siete (07) hijos de nombres JOSÉ AUGUSTO, JOSEFINA DEL CARMEN, NELYS CONSUELO, ANA GREGORIA, BENILDE COROMOTO, JACINTO RAMÓN Y EMMA JANET AVILA ALVAREZ, mayores de edad, domiciliados en el Barrio el Río, carrera 11 entre calles 3 y 4, del Municipio Guanerito del estado Portuguesa, tal como consta en las partidas de nacimiento que anexa marcadas B, C, D, E, F, G y H, la referida relación se mantuvo por un lapso de cuarenta años de manera pública y notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir como pareja estable siendo su domicilio en el Barrio el Río, entre carreras 3 y 4 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa hasta que falleció su concubino, en fecha 26/10/2010, en la vía Palmarito del Municipio Guanarito, según consta de acta de defunción que anexa marcada A.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51 y 77 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO, JOSEFINA DEL CARMEN, NELYS CONSUELO, ANA GREGORIA, BENILDE COROMOTO, JACINTO RAMÓN Y EMMA JANET AVILA ALVAREZ, para que convengan o en caso contrario el Tribunal por medio de sentencia mero declarativa el estado de concubinato en forma definitiva con el ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA.
Por otro lado, expuso que su hija ANA GREGORIA AVILA ALVAREZ, se le esta siguiendo una solicitud de interdicción por enfermedad que la incapacita.
Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Una vez admitida se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también se libró el edicto para la citación de las personas desconocidas que tengan interés en el juicio.
En fecha 30/03/2011, la parte actora otorgo poder apud acta a la profesional del derecho Poelis Rodríguez.
Posteriormente en fecha 24/07/2011 se recibió resultas de la comisión de citación de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30/0572011, este juzgado le designo defensor judicial a la ciudadana ANA GRAGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada a la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, quien fue notificada el 03/06/2011, juramentada en fecha 11/06/2011.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se le designe defensor judicial a las herederos desconocidos del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA, a tal fin se le designo al profesional del derecho KELLLY PALMA, quien fue notificado en fecha 10/10/2011, juramentado en fecha 13/10/2011, y citado en fecha 31/10/2011.
Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, la citación de la defensor judicial se realizó en fecha 14/11/2011.
El defensor judicial de las personas desconocidas, dio contestación a la demanda en fecha 08/12/2011, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, y se abstuvo de alegar otros hechos por cuanto se trata de personas físicamente desconocidas.
La profesional de derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, dio contestación a la demanda e los siguientes términos:
Alego que la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, ya identificada, sufre desde su nacimiento síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo según certificación médica motivo por el cual se somete a interdicción de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, y tal como consta en el expediente Nº 15.837, nomenclatura de este mismo tribunal, y es su madre EMMA ROSA ÁLVAREZ, la persona que vela por ella y le prodiga amor y toda clase de cuidado, ya que ella jamás ha podido valerse por si misma, por lo que es su madre quien la alimenta, la asea y esta al pendiente de todas sus necesidades, en virtud de esa circunstancia la defensa ad litem en nombre de su representada admite en todos y cada uno de los hechos invocados por la solicitante en su petitorio y reconoce en toda forma de derecho a su señora madre la ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ, ya identificada, como concubina del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA, por cincuenta (50) años de manera pública y notaria hasta el día en que falleció su padre anteriormente mencionado.
Por otro lado los codemandados JOSÉ AUGUSTO, JOSEFINA DEL CARMEN, NELYS CONSUELO, BENILDE COROMOTO, JACINTO RAMÓN Y EMMA JANET AVILA ALVAREZ, no presentaron escrito de contestación.
En el lapso de promoción de la defensora judicial de la ciudadana ANA GREGORIA ÁVILA ÁLVAREZ, y la apoderada judicial de la parte actora presentaron escrito de promoción pruebas.
Por otro lado ninguna de las partes presento escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La parte accionante aduce en el texto de la demanda que desde el mes de enero del año 1959 inicio una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA, que de esa relación concubinaria procrearon siete (07) hijos de nombres JOSÉ AUGUSTO, JOSEFINA DEL CARMEN, NELYS CONSUELO, ANA GREGORIA, BENILDE COROMOTO, JACINTO RAMÓN Y EMMA JANET AVILA ALVAREZ, que la referida relación se mantuvo por un lapso de cuarenta años de manera pública y notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir como pareja estable siendo su domicilio en el Barrio el Río, entre carreras 3 y 4 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa hasta que falleció su concubino, en fecha 26/10/2010.
La ciudadana ANA GREGORIA AVILA ALVAREZ, quien esta sometida a un procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual grave y permanente, se le nombró defensora judicial a la abogado FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVA, quien dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y la defensora judicial de los terceros o herederos desconocidos se nombró al profesional del derecho KELLY MERARI PALMA ANDUEZA, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
En el caso de marras, la parte actora EMMA ROSA ALVAREZ, para demostrar que fue concubina del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA, desde el año 1959, hasta el día en que fallece 26/10/2010, promovió las testifícales de los ciudadanos CRISTÓBAL ENRIQUE MATUTE, ELOINA DEL CARMEN ÁLVAREZ y FRANCISCO JOSÉ SILVA, los cuales declararon el día 17/02/2012, deponiendo que conocieron al ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁVILA, y conocen a la ciudadana EMMA ROSA ALVAREZ, que saben y le consta que estos mantuvieron relación concubinaria hasta el día del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁVILA, que esa relación concubinaria la mantenían en su domicilio, en el Barrio El Río, carrera 11 entre calle 3 y 4 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que la mantenían en forma pública, notoria e ininterrumpida, que de esa unión concubinaria procrearon siete hijos de nombres JOSÉ AUGUSTO, JOSEFINA DEL CARMEN, NELYS CONSUELO, ANA GREGORIA, BENILDE COROMOTO, JACINTO RAMÓN Y EMMA JANET AVILA ALVAREZ, que esa relación concubinaria la mantuvieron por cincuenta años.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal aprecia y valora la declaración de estos testigos, bajo el principio que regula la prueba testimonial denominado la sana critica, donde se toma en cuenta para su apreciación la edad, la profesión, el estado civil y otras características, y observamos que el primer testigo tiene cuarenta y siete años, el segundo cuarenta y nueve años, y el tercero tiene cincuenta y siete años, lo que demuestra madurez y responsabilidad, en este mismo sentido, el primero es de estado civil casado, la segunda soltera y el tercero divorciado, que también demuestra responsabilidad y conocedor de los derechos y deberes, en referencia a la familia, en cuanto a la profesión el primero y el tercero son comerciante y la tercera docente, esta última demuestra capacidad y conocimiento de una serie de hechos tales como son los estudios y profesionalización de la actividad laboral a que se dedican, elementos estos que evidencia que conocen a la ciudadana EMMA ROSA ÁLVAREZ, quien permaneció unida en relación concubinaria con el causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA, que esta unión la realizaron de manera pública, notoria e ininterrumpida, pues de la misma nacieron sus hijos JOSÉ AUGUSTO, el día 29/09/1960, JOSEFINA DEL CARMEN, el 13/12/1961, NELYS CONSUELO, 15/09/1963, ANA GREGORIA, el 13/07/1966, BENILDE COROMOTO, el 14/02/1968, JACINTO RAMÓN el 16/04/1969, y EMMA JANET AVILA ALVAREZ, el 20/05/1971, todos fueron reconocido por su legitimo padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA, relación concubinaria que permaneció desde 1959 hasta el 26/10/2010, fecha en la cual se extingue la misma consecuencia de la muerte del concubino RAFAEL ANTONIO ÁVILA, por lo que el tribunal aprecia y valora estos testimonios para demostrar tales hechos conjuntamente con las partidas de nacimientos que fueron acompañadas con el texto de la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” que por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento de todos estos hijos que fueron reconocidos por el difunto padre. Así se decide.
Al declararse la pretensión mero declarativa concubinaria que existió entre la ciudadana EMMA ROSA ALVAREZ y el causante RAFAEL ANTONIO AVILA, la cual se inició en el año 1959 y terminó el 26/10/2010, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la preidentificada ciudadana EMMA ROSA ALVAREZ, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato entre la ciudadana EMMA ROSA ALVAREZ y el causante RAFAEL ANTONIO AVILA, que se mantuvo desde el año 1959 hasta el día el 26/10/2010, cuando falleció el referido ciudadano, igualmente se declara que tiene derecho sucesorales, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Junio del año dos mil Doce (18/06/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,
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