REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.850.
DEMANDANTE GREGORIO ANTONIO SAAVEDRA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.558.

APODERADO JUDICIAL EDILIO PLACENCIO., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.953.

DEMANDADOS CANDELARIO SAAVEDRA OROPEZA, ANA TERESA SAAVEDRA DE ALVARADO, JOSÉ HERMINIO SAAVEDRA OROPEZA, PETRA DEL CARMEN SAAVEDRA OROPEZA Y JOSÉ ADELIS SAAVEDRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.302.421, 3.105.703, 2.468.340, 5.630.294 Y 7.645.620 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL MAXWELL SANGUINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.003.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 26 de abril del año 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de partición de bienes hereditarios, incoada por el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza debidamente asistido por el profesional del derecho Edilio Placencio, en contra de los ciudadanos Candelario Saavedra Oropeza, Ana Teresa Saavedra de Alvarado, José Herminio Saavedra Oropeza, Petra del Carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza.
Alega el demandante que en fecha 06 de noviembre del año 1980 adquirió o compró en comunidad en partes iguales con su padre una casa edificada en terreno propio, ubicada en el caserío Mesa de las Piñas-Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Parte de terreno que fue de Sito Mora, hoy Manuel Betancourt; Sur: Parte de terreno y construcción que fue de esta misma edificación, hoy de Josefa Méndez; Este: La Playa del Río Saguaz; Oeste: Que es su frente, la carretera nacional, en una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts), el mencionado inmueble lo adquirieron por compra que le hicieron a la ciudadana María Josefa Barazarte de Montilla, a través de su apoderado José Antonio Méndez, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/11/1980, bajo el N° 72, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980, (el cual acompaña marcada “A”)
Posteriormente en fecha 27/03/2009, le vendió a su hermano Bernardo Antonio Saavedra Oropeza, todos y cada uno de los derechos y acciones sobre el inmueble que había adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 272, folios 1 al 3, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, (el cual acompaña marcada “B”), pero es el caso que por documento protocolizado por ante dicha oficina de Registro Público, bajo el N° 124, folios 1 al 5, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2011, le compró al mencionado ciudadano Bernando Antonio Alvarado Saavedra, los mismos derechos y acciones sobre dichos bienes que le había vendido mediante el documento que acompañó marcada “B”, según se evidencia en documento marcado con la letra “C”. Por lo que aduce que sigue manteniendo los mismos derechos y acciones sobre los bienes que originalmente había adquirido con su padre.
En este orden de ideas, aduce el demandante que en fecha 25/10/1.991, fallece ab intestato su padre Leopoldo Saavedra Vásquez, según constan en acta de defunción que acompañó marcada “D” y deja como herencia el 25% de los derechos de propiedad sobre el referido bien, según consta en la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia que anexa marcado “E”, y en consecuencia, le corresponde a cada heredero un porcentaje del 3,571% de los derechos y acciones sobre dichos bienes, por cuanto son siete (7) coherederos.
Asimismo aduce que en fecha 01/04/1999, fallece su madre la ciudadana María Rafaela Oropeza de Saavedra, según consta en acta de defunción que acompaña marcada “F” y deja como masa hereditaria el 28,571% de los derechos y acciones sobre los referidos bienes, según consta de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia que anexa marcado “G”.
En este mismo sentido alega, que conforma a lo antes expresado, él es propietario del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre los descritos bienes, que adicionalmente posee derechos hereditarios sobre las mismas proporciones de los otros coherederos, por lo que habiendo dejado la causante María Rafaela Oropeza de Saavedra, seis (6) coherederos, le corresponde a cada uno el 4,761% de los derechos y acciones sobre dichos bienes, de manera que las respectivas cuota-parte que le corresponde a cada uno de los comuneros sobre los mencionados bienes es de 8,332%, y que su proporción de los derechos y acciones es de 58,332%, por lo que es el mayor accionista en la comunidad existente sobre los referidos bienes, y en razón a esa situación es que ha convocado en varias oportunidades a sus hermanos para que convinieran en una partición amistosa, pero ha sido imposible tal acuerdo, solo algunos de ellos han mostrado algún interés sobre la partición.
En base a las anteriores consideraciones es que demanda por partición de bienes hereditarios a los ciudadanos Candelario Saavedra Oropeza, Ana Teresa Saavedra de Alvarado, José Herminio Saavedra Oropeza, Petra del carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza de conformidad con el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fueron citados los ciudadanos Candelario Saavedra Oropeza, José Herminio Saavedra Oropeza, Petra del Carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza, y la ciudadana Ana Teresa Saavedra de Alvarado, al momento de practicarse la citación se negó a firmar manifestó que no sabe firmar, por lo que el Alguacil del Juzgado comisionado devolvió la boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, a tales efectos, dispone que el secretario libre boleta de notificación, por lo que el secretario del referido juzgado procedió hacer entrega de la boleta de notificación a la demandada Ana Teresa Saavedra de Alvarado.
Posteriormente en fecha 25/07/2011, dio contestación a la demanda el apoderado judicial de los ciudadanos Candelario Saavedra Oropeza, José Herminio Saavedra Oropeza, Petra del Carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza, abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que sus representados Candelario Saavedra Oropeza, José Herminio Saavedra Oropeza, Petra del Carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza, hayan sido convocados de manera amistosa para la partición, que el inmueble descrito como objeto del litigio sea el descrito en el libelo de la demanda, por cuanto ha cambiado por el transcurso de los años y que es valorado en DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00). Asimismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
Aduce que es claro que el actor adquirió conjuntamente con el ciudadano Leopoldo Saavedra Vásquez un inmueble constituido por una casa edificada en un terreno propio, pero también es cierto que en ese terreno en el transcurso del tiempo aproximadamente hace treinta años y con autorización del hoy difunto Leopoldo Saavedra Vásquez, se han edificado otras bienhechurias consistentes en viviendas a las únicas expensas y con peculio propio de los hoy demandados Candelario Saavedra Oropeza, José Adelis Saavedra Oropeza y Ana Teresa Saavedra de Alvarado, de lo cual no se hace mención en el libelo de la demanda, por lo que en la oportunidad de ley aduce que demostrara tales hechos.
Aduce la parte accionante manifiesta en su libelo que le vendió todos y cada uno de sus derechos y acciones al ciudadano Bernardo Antonio Alvarado Saavedra, y que posteriormente éste le regresa la venta al demandante, lo que es evidente que la transacción realizada es una vulgar simulación de venta, por cuanto el ciudadano Bernardo Antonio Alvarado Saavedra, es sobrino del demandante, sin tomar en encuentra el derecho de preferencia de los coherederos en los bienes objeto de litigio, es tanto así que la cantidad objeto de transacción o venta fue de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y posteriormente le regresa la venta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs, 12.000,00), por lo que ha de apreciarse que el demandante actúa de mala fe, pretendiendo estimar la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).
Por otro lado, aduce que es cierto que el demandante sea poseedor del cincuenta por ciento (50%) como copropietario, más el 8,322%, y sus mandantes del 8,322% de la alícuota hereditaria, sobre el inmueble descrito que es la casa de domicilio de los causantes y el lote de terreno, pero también es cierto que en el referido terreno en el transcurso del tiempo aproximadamente hace treinta años y con autorización del hoy difunto Leopoldo Saavedra Vásquez, se han edificado otras bienhechurias consistentes en viviendas a las únicas expensas y con peculio propio de los ciudadanos candelario Saavedra Oropeza, José Adelis Saavedra Oropeza y Ana Teresa Saavedra de Alvarado, de lo cual el demandante no hace mención.
Asimismo impugnó los rubros y cantidades que peticiona la parte actora en su demanda y niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho. Solo la parte actora presentó escrito de informe. En fecha 04/05/2012 el tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión a quedado planteada bajo las premisas indicadas por el demandante en el texto de la demanda, al apuntar que su padre Leopoldo Saavedra Vásquez, había adquirido una casa edificada en terreno propio, en el Caserio Mesas de las Piñas Biscucuy Municipio Sucre, la cual adquirió conjuntamente con su persona por compra que hicieron a la ciudadana María Josefa Barazarte de Montilla, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/11/1980, donde posteriormente vendió su derecho al ciudadano Bernardo Antonio Alvarado Saavedra y posteriormente éste último le volvió a vender, según documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, el cual quedo protocolizado el 03/03/2011.
Al morir su padre Leopoldo Saavedra Vásquez, dejo como herencia el 25% de los derechos de propiedad sobre el descrito bien inmueble, según la declaración sucesoral y certificado de solvencia que acompañó marcada “E”, de fecha 13/08/1992, y dejó siete herederos con un porcentaje de cada uno del 3,571% de los derechos y acciones de dicho inmueble.
Posteriormente fallece su madre la ciudadana María Rafaela Oropeza de Saavedra, según declaración sucesoral y certificado de solvencia del 27/04/2010, y deja como masa hereditaria el 28,571% de los derechos y acciones sobre los referidos bienes, que comprende el 25% por bienes gananciales, más el 3,571% por herencia por ser cónyuge del ciudadano Leopoldo Saavedra Vásquez.
Alega el demandante que es propietario del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre los bienes descritos y que posee derechos hereditarios sobre los mismos en proporción igual a los otros coherederos, esto es que habiendo dejado la causante María Rafaela Oropeza de Saavedra seis coherederos de acuerdo a la declaración sucesoral, le corresponde a cada uno de estos el 4,761% de los derechos y acciones sobre dichos bienes, concluyendo que el demandante mantiene el 58,332% de los derechos y acciones sobre los mencionados bienes, mientras que los demás coherederos Candelario Saavedra Oropeza, Ana Teresa Saavedra del Alvarado, José Herminio Saavedra Oropeza, Petras del Carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza, posee cada uno de ellos el 8, 332% de los derechos y acciones sobre dichos bienes, y por lo tanto él es el mayor accionista en la comunidad existente sobre los mencionados bienes y no siendo posible una partición amistosa es por lo que demanda formalmente la partición de esa comunidad, todo de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, y 26 Constitucional, y pide que se aplique el procedimiento contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Citados todos los demandados, comparecieron a contestar a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda Candelario Saavedra Oropeza, José Herminio Saavedra Oropeza, Petra del Carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza, por intermedio de su apoderado judicial abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis.
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
Este proceso judicial se refiere a una partición de bienes hereditarios, la cual tiene tutela judicial efectiva, porque esta regulada en los artículos 807 y 808 del Código Civil, en referencia a que las sucesiones se difieren por la ley, es decir, que en caso que falleciere una persona sin testamento o ab-intestato la ley establece la forma o manera de heredar, o por testamento cuando el causante antes de fallecer establece la forma y manera de quienes son sus sucesores, herederos o legatarios.
El artículo 822 y siguientes del Código Civil, nos trae el orden de suceder, que en el presente caso, no existe la menor duda en que la muerte del padre y de la madre sus herederos son los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada. Sobre este hecho no hay contradicción, pues todos forman parte de la filiación paterna y materna.
La partición constituye un mecanismo o instrumento mediante la cual los comuneros pueden de mutuo acuerdo o mediante un juicio hacer las posibles divisiones de las cosas comunes para adjudicársela a cada comunero en proporción de los bienes comunes y conforme a la cuota que cada uno le corresponda en la comunidad o en la herencia, pues según el artículo 768 del Código Civil, nadie puede obligar a permanecer en comunidad, a tales efectos, establece esta disposición:
…“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”…

El procedimiento para la partición judicial esta establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los motivos para hacer oposición a la partición esta establecida en el artículo 778 eiusdem.
En el marco de las anteriores consideraciones, los demandados contestaron la demanda contentiva de pretensión de partición de bienes, donde ejercieron impugnación sobre la cuantía o valor del inmueble objeto de partición que fue estimada por la parte actora por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), y que ese no comprende el valor del inmueble.
Este órgano jurisdiccional a pesar que esta impugnación del valor de la pretensión o del inmueble convertida en el valor de la demanda es un poco imprecisa, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables se examinara si efectivamente los impugnantes demostraron y probaron que ese no es el valor de la pretensión.
Nuestra legislación en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos y secuencias cuando el demandado rechaza y contradice la estimación de la demanda que realiza el demandante cuando ejerce la pretensión, y orienta a que el juez de la causa quien deberá resolver este hecho controvertido como punto previo en la sentencia.
No obstante, la norma señala lo siguiente:
…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

La importancia de la estimación de la cuantía o valor de la pretensión, es a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación y el de casación, las costas procesales y la competencia que es de orden público según lo establece el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

En el caso de marras, los codemandados se limitaron al negar, rechazar y contradecir la demanda estimada por la actora en la cantidad de de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 210.000,00), lo cual comprende el valor del inmueble, denotándose un error o una confusión, en referencia que no se puede confundir el valor de la pretensión con el valor del inmueble, porque ambas son totalmente distintas, porque el valor de la demanda o de la pretensión es un requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 29 al 39, en la cual establece reglas precisas y exactas para determinar el valor de las pretensiones, a los fines de determinar cual de los tantos o varios tribunales es el competente para conocer de la demanda incoada, y el valor del inmueble se puede determinar mediante una experticia, que en el presente caso por ser una pretensión de partición de bienes hereditarios existen reglas precisas para determinar la competencia por la cuantía y la misma esta consagrada en el artículo 38 en relación al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
Que se refiere que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero que puede ser apreciado en dinero el demandante la estimara, la cual debe hacerse de manera prudente, y para el caso que lo haga en forma exagerada el demandado podrá impugnar ese valor económico, pero debe motivar y explicar si la cuantía es exagerada o es muy reducida, sino lo hace la jurisprudencia ha venido interpretando que se tendrá como no formulada tal oposición.
Es evidente entonces que los demandados no motivaron la impugnación en cuanto a la cuantía solo se limitan al señalar que el inmueble no tiene ese valor, y al efectuarla erradamente ese rechazo y esa contradicción, debe este órgano jurisdiccional declarar como no formulada tal oposición en virtud que no señaló en este nuevo hecho si el valor de la demanda es exagerada o reducida, pues lo confundió con el valor del inmueble. Así se decide.
En la contestación de la pretensión los demandados alegaron como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, aduciendo que tiene posesión por más de treinta años y han construido una serie de bienhechurias consistente en viviendas a la única expensa y con peculio propio de los hoy demandados Candelario Saavedra Oropeza, Ana Teresa Saavedra de Alvarado y José Adelis Saavedra Oropeza, todo de conformidad con el artículo 1.068 del Código Civil.
A los fines de verificar si efectivamente los demandados anteriormente nombrados mantuvieron una posesión legitima sobre el lote de terreno que era propiedad del causante Leopoldo Saavedra Vásquez y de la causante María Rafaela Oropeza de Saavedra, quienes fallecieron ab-intestato el 25/10/1991 y 01/04/1999, respectivamente.
Lógicamente que la prescripción es una institución consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
…“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”…

Esta norma sustantiva nos regula los dos tipos de prescripciones que existen en la ley, una la prescripción extintiva, que es aquella que tiene como finalidad la extinción de una derecho o de una obligación por el transcurso del tiempo y por inactividad de los sujetos para exigir el cumplimiento de tal derecho o de la obligación, la segunda es la prescripción adquisitiva, donde exige posesión legitima y el transcurso del tiempo, donde éste puede adquirir la propiedad por haber mantenido una posesión legitima durante un lapso de tiempo establecido en la ley sobre los bienes inmuebles veinte años y en los bienes muebles diez años,
En materia hereditaria la ley sustantiva establece la posibilidad que los coherederos pueden adquirir la propiedad del bien, siempre y cuando tenga una posesión legítima sobre el mismo y durante un lapso de posesión de veinte años, según lo establece el artículo 1.068 del Código Civil, que dispone:
…“La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.”…

Esta norma sustantiva también nos indica que uno de los herederos puede adquirir bienes de la herencia siempre y cuando haya habido una posesión suficiente para adquirir la propiedad por prescripción.
En la doctrina existe la figura que se conoce como la suma de posesiones, referida a que no es necesario que la persona que quiera hacer valer la institución de la prescripción adquisitiva, haya tenido que estar en ella poseyendo todo el tiempo que la ley exige, sino que también es posible sumar su tiempo con el de su causante, así lo preceptúa el artículo 781 del Código Civil:
…“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”…

Lógicamente para que se pueda adquirir por prescripción el poseedor debe tener posesión legítima conforme a los requisitos establecidos en el artículo 772 eiusdem, además de estos requisitos otros establecidos para la suma de posesiones como son:
a) La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y el antecesor o antecesores, en el caso de marras, quienes están alegando la prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno y las bienhechurias objeto de partición son los ciudadanos Candelario y José Adelis Saavedra Oropeza, quienes aducen que han construido bienhechurias y que la poseen de manera pública, pacífica e ininterrumpida parte del lote de terreno, que constituye el inmueble objeto de partición.
En este sentido, el tribunal observa que el causante Leopoldo Saavedra Vásquez, quien falleció el 25/10/1991, y estos codemandados fueron citados José Adelis Saavedra Oropeza el 18/05/2011 (folio 39 primera pieza) y Candelario Saavedra Oropeza el 30/05/2011 (folio 55 primera pieza).
De una simple suma aritmética se determina el cómputo de los días para determinar el lapso para adquirir por prescripción se debe hacer conforme a las reglas contenidas en el artículo 12 y 1.975 del Código Civil, que preceptúa:

…“Artículo 12.Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 1.975. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.”…

El lapso para adquirir por prescripción comenzó a computarse desde el día siguiente de la fecha de fallecimiento del ciudadano Leopoldo Saavedra Vásquez, es decir, el 26/10/1991, y los demandados que están alegando la prescripción adquisitiva, fueron citados, que es una causa de interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.069 del Código Civil, en fecha José Adelis Saavedra Oropeza el 18/05/2011 (folio 39 primera pieza) y Candelario Saavedra Oropeza el 30/05/2011 (folio 55 primera pieza), demostrándose que los veinte años para adquirir por prescripción adquisitiva el lote de terreno y la casa objeto de partición no se cumplieron, en virtud que fueron citados y ese acto interrumpe la prescripción conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.
b) Por otro lado, el tribunal observa que las posesiones que se están sumando no llegaron a veinte años en virtud que el causante Leopoldo Saavedra Vásquez, fallece el 25/10/1991 y la ciudadana maría Rafaela Oropeza de Saavedra falleció el 01/04/1999, que al ser computada con la fecha de citación, que fueron realizadas el día el 18/05/2011, José Adelis Saavedra Oropeza (folio 39 primera pieza) y el 30/05/2011, Candelario Saavedra Oropeza (folio 55 primera pieza), con respecto al primero suman 19 años y siete meses y con respecto a la segunda doce años y un mes, lo cual equivale a que no están dados los supuestos de hechos a que se contrae los artículos 781 y 995 del Código Civil.
c) y d) cabe agregar que las posesiones que se suman deben ser legitimas, sin embargo los testigos que promovieron los demandados y que declararon el día 14/12/2011, por ante el tribunal comisionado no fueron conteste en afirmar que el ciudadano Candelario Saavedra tenía posesión legitima, en referencia a que ésta no era interrumpida, continua, pacífica, pública e inequívoca sólo se limitaron en declarar que lo conocían desde hace aproximadamente 33 años y que éste ha vivido en el Barrio El Comando y que lo vieron construyendo su casa.
Esas declaraciones no se aprecian por ser imprecisas, porque para adquirir por prescripción el inmueble objeto de la controversia o de la partición se debe demostrar todos los elementos requeridos por la ley para que se declare que efectivamente si era un poseedor legítimo, las sumas de las posesiones, hechos estos que no están demostrados con la declaración de estos testimonios, además cuando los testigos declaran se refieren es al inmueble que el ciudadano Candelario Saavedra construyó en ese lote de terreno, donde él es también coheredero, pero no declara en referencia al inmueble objeto de partición y al no guardar relación sobre estos hechos el tribunal desestima la declaración de los testigos Teofilo González Villegas, Víctor José Ocanto y Rafael Ramón Valera, por no merecerle confianza en sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las partes demandadas al momento de contestar la demanda alegaron y reconocieron que efectivamente el demandante es poseedor y copropietario de un 50% sobre una casa y el lote de terreno y además es heredero en un porcentaje de 8,332% y que todos los coherederos son también propietarios en esa alícuota anteriormente señalada, de manera que no es un hecho controvertido la propiedad que tiene el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza sobre el inmueble y su condición de heredero legitimario. Así se decide.
El hecho controvertido viene dado en que los demandados Candelario Saavedra Oropeza, José Adelis Saavedra Oropeza y Ana Teresa Saavedra de Alvarado edificaron otras bienhechurias, o viviendas a sus únicas expensas y con peculio propio en el lote de terreno que también es objeto de partición.
La parte actora en el texto de la demanda pide la partición una casa edificada en terreno propio, ubicada en el caserío Mesa de las Piñas-Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Parte de terreno que fue de Sito Mora, hoy Manuel Betancourt; Sur: Parte de terreno y construcción que fue de esta misma edificación, hoy de Josefa Méndez; Este: La Playa del Río Saguaz; Oeste: Que es su frente, la carretera nacional, en una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts).
La parte actora acompañó marcado “A” documento de compraventa, donde los ciudadanos Leopoldo Saavedra Vásquez y Gregorio Antonio Saavedra Oropeza, adquirieron una casa edificada en terreno propio, ubicada en el caserío Mesa de las Piñas-Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: parte de terreno que fue de Sito Mora, hoy Manuel Betancourt; Sur: Parte de terreno y construcción que fue de esta misma edificación, hoy de Josefa Méndez; Este: La Playa del Río Saguaz; Oeste: Que es su frente, la carretera nacional, en una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts), por compra que le hicieron a la ciudadana María Josefa Barazarte de Montilla, a través de su apoderado José Antonio Méndez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06/11/1980, bajo el N° 72, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980. (Folios 3 y 4 primera pieza).
Sobre este instrumento no hay discusión en cuanto a que el causante Leopoldo Saavedra Vásquez era copropietario conjuntamente con el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza, sobre una casa edificada en terreno propio, es decir, cada uno era copropietario de un 50% y deja como herencia el 25% de los derechos de propiedad sobre el referido bien, y le corresponde a cada heredero un porcentaje del 3,571% de los derechos y acciones sobre dichos bienes, por cuanto son siete (7) coherederos.
La parte accionante acompaño marcado “B” documento de compraventa de fecha 27/03/2009, donde el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza le vendió a su al ciudadano Bernardo Antonio Saavedra Oropeza, todos y cada uno de los derechos y acciones sobre el inmueble que había adquirido en el documento que acompañó marcado “A”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 272, folios 1 al 3, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009. (Folios 5 al 9 primera pieza).
Asimismo acompañó marcado “C” documento protocolizado por Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 124, folios 1 al 5, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2011, donde el ciudadano Gregorio Antonio le compró al mencionado ciudadano Bernando Antonio Alvarado Saavedra, los mismos derechos y acciones sobre dichos bienes que le había vendido mediante el documento que acompañó marcada “B”. (Folios 10 al 14 primera pieza).
Sobre estos instrumentos públicos los demandados al momento de contestar la demanda aducieron que era una venta simulada porque el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza, le vendió al ciudadano Bernardo Antonio Alvarado Saavedra, por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y posteriormente éste le vende por DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
La parte actora para demostrar el motivo de los precios de la venta promovió como testigo al ciudadano Bernardo Antonio Alvarado Saavedra quien declaró por ante el tribunal comisionado el día 16/11/2011, exponiendo que le había prestado al ciudadano Antonio Saavedra una cantidad de dinero y éste le cedió los bienes y derechos que él tenía y que una vez que le canceló dicha cantidad le devolvió la venta y que en sí no fue una venta, fue un acuerdo en que llegaron ellos.
Del contenido de esta declaración se desprende que lo que hubo entre estos dos ciudadanos fue un acuerdo o un préstamo de dinero, sin embargo carece de importancia porque el inmueble en la actualidad sigue siendo propietario el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza, por lo que el tribunal aprecia ese instrumento para demostrar que este es copropietario de ese bien inmueble y además es heredero legitimo. Así se decide.
Además acompañó marcado “D” Acta de defunción del ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra Vásquez, quien falleció el día 25/10/1.991, anotado bajo el N° 114 de fecha 25/10/1991, donde se observa que fallece a consecuencia de insuficiencia cardiaca C.A. de hígado cirrosis hepática. (Folio 15 primera pieza).
Acompaña marcado “E” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante Leopoldo Antonio Saavedra Vásquez, número de expediente 933/1992, con fecha de expedición 28/08/2009.(folios 16 al 19 primera pieza).
De estos dos instrumentos el tribunal aprecia y valora para demostrar que el ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra, falleció el 25/10/1991, extinguiendo su personalidad jurídica y transfiriendo todos sus derechos y acciones a sus herederos, conforme a l artículo 822, 823 y 824 del Código Civil.
La declaración sucesoral se aprecia y valora para demostrar que los herederos cumplieron con el requisito de declarar los bienes dejados por el causante Leopoldo Saavedra Vásquez.
En este orden de ideas, acompaña marcado “F” Acta de defunción de la ciudadana María Rafaela Oropeza de Saavedra, quien falleció el día 01/04/1999, anotado bajo el N° 38 de fecha 17/05/1999, donde se observa que fallece a consecuencia de Dolor disnea infarto al miocardio. (Folio 20 primera pieza).
Acompaña marcado “G” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante de la causante María Rafaela Oropeza de Saavedra, numero de expediente 10-00149 con fecha de expedición 04/10/2010. (Folios 21 al 24 primera pieza).
Estos instrumentos demuestran que la ciudadana María Rafaela Oropeza de Saavedra, quien era la cónyuge del causante Leopoldo Antonio Saavedra, falleció el 01/04/1999, la herencia se transfiere a los herederos de acuerdo a lo establecido en la ley, lo que significa que se unieron los patrimonios de los causantes en uno solo, pues se transfieren a sus descendientes, en este caso, a sus hijos.
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/08/2011. (Folios 80 al 106 primera pieza).
Los demandados al momento de promover pruebas consignaron una inspección judicial evacuada el 08/08/2011, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La cual es sumamente importante porque va a determinar cuál es el bien inmueble o casa que es objeto de partición, pues el demandante en el texto de la demanda, nos dice que se trata de una casa edificada en terreno propio ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sin expresar o señalar las características o la conformación de esta casa y solo indica los linderos particulares de la misma.
En los instrumentos que fueron consignados marcados “A”, “B” y “C”, cursante en los folios 3 al 14, datan de los años 1980, 2009 y 2011, en todos identifican un inmueble conformado por una casa construida en terreno propio, establecen el sitio donde están construidas y sus respectivos linderos, pero no se establecen las características, en referencia, que si se trata de una vivienda construida con paredes de bloques, techo de zinc o de platabanda, todos estos hechos fueron omitidos en el documento de compraventa originario cuando la ciudadana María Josefa Barazarte de Montilla le vendió a los ciudadanos Leopoldo Saavedra Vásquez y Gregorio Antonio Saavedra Oropeza.
Es evidente entonces que en esos instrumentos existen estas omisiones que son sumamente importantes para resolver la controversia, todo lo cual pudiera traer o producirse una sentencia que no cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga el fallo o la decisión, el cual es un requisito esencial de la sentencia, así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/01/1998, y 17/02/2000, donde se estableció lo siguiente:
“la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva. Sin embargo, en la materia ha venido aplicando la Sala, como sano correctivo, el principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado “…un enlace lógico…”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en todo su integridad…”
Esta inspección judicial promovida por los demandados no fue impugnada por la parte actora, adquiriendo todo su valor probatorio que dimanan de ellos, tales como son:
1) El temor de que desaparecieran o confundieran los hechos en cuanto a la identidad, ubicación y características de las bienhechurias que se encuentran construidas en el lote de terreno de una extensión de 55 metros, que es objeto de partición y que esta ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
2) El Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se traslado y constituyo y dejo constancia que se encontraba en el Caserío Mesas de las Piñas Biscucuy, a 50 metros de la Guardia de ese Municipio, en el inmueble objeto de partición y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Bienhechurias de Ana Teresa Saavedra: Sur: Bienhechurias de Adelis Saavedra. Este: Río Saguaz, y Oeste: Carretera Nacional Biscucuy Bocono. Aquí el tribunal observa que los linderos Este y Oeste coinciden con los linderos que específico la parte actora en la demanda.
3) Que el día 08/08/2011, fecha en que se realiza la inspección judicial la juez del tribunal dejó constancia que existe una vivienda principal, pintada de color rosado, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, con ventanas de hierro y la puerta de hierro, dividida de la siguiente manera: Una Sala, dos habitaciones, una cocina, una sala de baño, patio posterior y la misma tiene un anexo hacía el lado norte conformada por una vivienda pintada de color verde, de puerta de madera, techo de zinc, piso de cemento conformada por una sala, cocina, una habitación y una sala de baño con patio posterior, al lado de esta casa verde hay un deposito pintado exteriormente con paredes rojas y una puerta de madera, un piso de cemento rústico, paredes de bloques y en la parte interna tiene un pequeño depósito.
En cuanto a la vía de acceso cada una tiene entrada independiente.
4) En esa inspección judicial el tribunal dejó constancia que además de la vivienda principal, es decir, la casa pintada de color rosado existen varias viviendas o construcciones desarrolladas hacía la parte donde se encuentra, además de la vivienda de color verde y del deposito ya descrito, otras bienhechurias conformadas por una vivienda de color ocre, techo de zinc, piso de cemento con rejas negras, ocupada por Ana Teresa Saavedra.
5) También se dejó constancia en esa inspección de la existencia de una vivienda pintada de color azul y lajas, con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques, con un patio de piso cemento, con techo de zinc, y una pared, propiedad del ciudadano Candelario Saavedra.
6) Se dejó constancia igualmente que al lado se encuentra una pieza de color rosado con techo de zinc, piso de cemento, puerta y venta a de hierro, propiedad de Yarennys Saavedra.
7) Se dejó constancia en esa inspección de la existencia de un local comercial, donde se expende lubricante, con un patio de cemento, con una fosa para cambio de aceite y el local de cemento, piso de cemento de color verde y blanco y una reja verde propiedad de Leonardo Alvarado.
De esta inspección judicial el tribunal aprecia y valora porque no fue impugnada por la parte demandante, que a pesar de no haber intervenido en al practica de ésta, también tenía el derecho de promover una nueva inspección para demostrar cuales de esos hechos sobre los cuales había versado la inspección extrajudicial, se encuentra intacto y no han desaparecido o no se han modificado, a los fines de demostrar la ineficacia e invalidez de esta inspección.
El tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 399 de fecha 30/11/2000, en la cual sostuvo que no era necesario la ratificación de la inspección extrajudicial porque basta que el solicitante demuestre el temor que tiene y el perjuicio que los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, extendiéndose la misma como promovida y evacuada validamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Efectivamente la parte actora indica como objeto de partición una casa edificada en terreno propio ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, señalando sus linderos y promoviendo la documentales marcadas “A”, “B” y “C” que demuestran que tiene titularidad o propiedad sobre ese inmueble en un 50% y un 8,332% por ser heredero legitimario de los causantes Leopoldo Saavedra Vásquez y María Rafael Oropeza de Saavedra, los demás coherederos demandados que son Candelario, Ana Teresa, José Herminio, Petra del Carmen y José Adelis Saavedra Oropeza, cada uno posee una cuota parte hereditaria del acervo de esa herencia en un 8,332% sobre el preidentificado inmueble que es objeto de partición, el cual quedo identificado según la inspección judicial como la vivienda principal pintada de color rosado, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, con ventanas de hierro y la puerta de hierro, dividida de la siguiente manera: Una Sala, dos habitaciones, una cocina, una sala de baño, patio posterior y la misma tiene un anexo hacía el lado norte conformada por una vivienda pintada de color verde, de puerta de madera, techo de zinc, piso de cemento conformada por una sala, cocina, una habitación y una sala de baño con patio posterior, al lado de esta casa verde hay un deposito pintado exteriormente con paredes rojas y una puerta de madera, un piso de cemento rústico, paredes de bloques y en la parte interna tiene un pequeño depósito.
Este inmueble esta construida en un lote de terreno propio que también es objeto de partición y tiene una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts).
Obsérvese que en el texto de la demanda y los instrumentos públicos acompañados por el actor todos se refieren a una casa edificada en terreno propio que tiene una extensión de 55 mts, ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en ningún momento se señalan otras viviendas o bienhechurias.
El tribunal aprecia que la vivienda objeto de partición es la vivienda que esta ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, en terreno propio que tiene una extensión de 55 mts y que tiene las siguientes características: pintada de color rosado, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, con ventanas de hierro y la puerta de hierro, dividida de la siguiente manera: Una Sala, dos habitaciones, una cocina, una sala de baño, patio posterior y la misma tiene un anexo hacía el lado norte conformada por una vivienda pintada de color verde, de puerta de madera, techo de zinc, piso de cemento conformada por una sala, cocina, una habitación y una sala de baño con patio posterior, al lado de esta casa verde hay un deposito pintado exteriormente con paredes rojas y una puerta de madera, un piso de cemento rústico, paredes de bloques y en la parte interna tiene un pequeño depósito y cuyos linderos generales son: Norte: Parte de terreno que fue de Sito Mora, hoy Manuel Betancourt; Sur: Parte de terreno y construcción que fue de esta misma edificación, hoy de Josefa Méndez; Este: La Playa del Río Saguaz; Oeste: Que es su frente, la carretera nacional. Así se decide.
No son objeto de partición las siguientes bienhechurias:
1) Una vivienda de color ocre, techo de zinc, piso de cemento con rejas negras, ocupada por Ana Teresa Saavedra.
2) Una vivienda pintada de color azul y lajas, con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques, con un patio de piso cemento, con techo de zinc, y una pared, propiedad del ciudadano Candelario Saavedra.
3) Una pieza de color rosado con techo de zinc, piso de cemento, puerta y venta a de hierro, propiedad de Yarennys Saavedra.
4) Un local comercial, donde se expende lubricante, con un patio de cemento, con una fosa para cambio de aceite y el local de cemento, piso de cemento de color verde y blanco y una reja verde propiedad de Leonardo Alvarado.
Estas bienhechurias no pueden ser objeto de partición porque no fueron adquiridas por el causante Leopoldo Saavedra Vásquez, según se desprende de los instrumentos fundamentales que acompañó la parte actora marcada “A”, “B” y “C” , y según lo declarado ante el Departamento de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cursante a los folios 16 al 19 y 21 al 24, que fueron acompañados marcados “E” y “G”, todo se refiere a una casa construida en terreno propio que tiene una extensión de 55 mts, en estos instrumentos no aparece otra vivienda o bienhechuria y sería incongruente ordenar la partición de esa serie de bienes inmuebles que no forman parte del acervo hereditario del ciudadano Leopoldo Saavedra Vásquez y de la ciudadana María Rafaela Oropeza de Saavedra, porque estaríamos frente a lo que se conoce en la doctrina como la ultrapetita, que según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 21/03/1991, en el juicio Doris del C. Nowodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martín, Exp. N° 90-0083; O.P.T. 1991, N° 3. Pág. 237 y ss; Así se ordena y decide.
Por las consideraciones anteriores se concluye que se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de partición incoada por el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza contra los demandados sobre el inmueble identificado en esta parte motiva de este fallo, la partición recaerá del cincuenta por ciento del acervo hereditario dejado por los causantes Leopoldo Saavedra Vásquez y María Rafaela Oropeza de Saavedra, que es el 50% sobre una casa y el lote de terreno que tiene una extensión de 55 mts, el cual también ha sido identificado con sus linderos y características particulares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición interpuesta por el ciudadano Gregorio Antonio Saavedra Oropeza, contra los ciudadanos Candelario Saavedra Oropeza, Ana Teresa Saavedra de Alvarado, José Herminio Saavedra Oropeza, Petra del Carmen Saavedra Oropeza y José Adelis Saavedra Oropeza, en su condición de herederos legitimarios de los bienes dejados por los causantes Leopoldo Saavedra Vásquez y María Rafaela Oropeza de Saavedra, el inmueble objeto de partición es el siguiente: una casa edificada en terreno propio, ubicada en el caserío Mesa de las Piñas-Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Parte de terreno que fue de Sito Mora, hoy Manuel Betancourt; Sur: Parte de terreno y construcción que fue de esta misma edificación, hoy de Josefa Méndez; Este: La Playa del Río Saguaz; Oeste: Que es su frente, la carretera nacional, y una extensión de terreno propio de cincuenta y cinco metros (55mts), que también es objeto de partición, y dicha casa tiene las siguientes características: pintada de color rosado, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, con ventanas de hierro y la puerta de hierro, dividida de la siguiente manera: Una Sala, dos habitaciones, una cocina, una sala de baño, patio posterior y la misma tiene un anexo hacía el lado norte conformada por una vivienda pintada de color verde, de puerta de madera, techo de zinc, piso de cemento conformada por una sala, cocina, una habitación y una sala de baño con patio posterior, al lado de esta casa verde hay un deposito pintado exteriormente con paredes rojas y una puerta de madera, un piso de cemento rústico, paredes de bloques y en la parte interna tiene un pequeño depósito. Correspondiéndole a cada heredero la cuota parte de 8,332% que equivalen al 50% del acervo patrimonial dejado por los causantes Leopoldo Saavedra Vásquez y María Rafaela Oropeza de Saavedra, dividido entre los 6 herederos, nos da la proporción para cada uno de 8,332%. 2) Se acuerda el nombramiento del partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Cuatro días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (04/06/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste.