REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de junio de 2012
AÑOS: 202° y 1530
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002197
ASUNTO PP11-P-2012-002197
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de a solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público al ciudadano:
HUMBERTO JOSE RIERA GIL venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero. nacido en fecha 24-02-1992, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 27.081.413, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío la Aduana, calle principal Municipio Túren del Estado Portuguesa, solicitando Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con os artículos 251 ordinales 2° y 3°, y el 252 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En la Audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, procede hacer la calificación jurídica de los hechos que se le imputan al ciudadano HUMBERTO JOSE RIERA GIL es ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; solicito se le tome declaración informativa al imputado de
PODER JUDICIAL


























conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete al imputado HUMBERTO JOSE RIERA GIL Medida Privativa de Libertad por considerar llenos os extremos establecidos en el artículo 250 del:. Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley. Solicitó se califique la flagrancia y se ordene la via del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YUDITH CHAVEZ quien señaló entre otras cosas que a su defendido al momento de ocurrir el hecho no se encontraba en el caserío, además es un buen muchacho estudiante y de buen comportamiento, solicito no se acuerde la medida privativa de libertad y en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 dei Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consignó en este acto constancia de residencia y de conducta de su defendido las cuales se dan por recibidas en este acto, Es todo.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION


























En fecha 29/05/2012, se reciben actuaciones por parte de a Zona Policial N°4 03, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde dan parte del procedimiento en FLAGRANCIA del ciudadano identificado como: HUMBERTO RIERA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/02/1992, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Caserío la Aduana, calle principal, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V27.081 .413, quien fue detenido por encontrarse incurso en uno de los delítos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la niña Cuyo nombre se omiten por razones de ley de once (11) años de edad.
Los hechos antes narrados se desprenden de:
Con el ACTA DE DENLJNCIA, de fecha 28/05/2012, suscrita por ante la Zona Policial N° 03, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, interpuesta por la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, quien en consecuencia expone lo siguiente; “Hoy, 28/05/2012, en horas de la mañana yo estaba en mi casa dormida sola ya que mi mama estaba aquí en Turen comprando unas cosas y mi hermano habla salido de repente siento que me agarran y comienzan a agarrarme a la fuerza para luego bajarme la licra y mi blúmers, yo gritaba para que el me soltara, en eso el con sus mapos me tapo la boca y me decía que me callara que silos vecinos escuchaban se iban a meter para la casa a ver que estaba pasando yo tratando de defender, le daba golpes y le daba patadas para que me soltara, el me tira en la cama y es donde me penetra por mi vagina, yo gritaba mas porque eso me dolía, lo trataba de morder y el me esquivaba, el duro mucho tiempo encima de mi y me daba muy duro, en eso el se para y me veo todo mi vagina llena de sangre, comienzo el al yerme así me dijo que no dijera nada porque si hablaba lo iban a hacer casarme conmigo y el no quena eso, no basta con eso me amenazo diciéndome que si le decía a mis padres el me mataría y el se fue corriendo, yo de inmediato Salí corriendo para el baño a lavarme ya que estaba toda llena de sangre. Horas después llega mi






















mama y le conté lo que me había sucedido y de inmediato s vinimos a la denuncia”. Es todo.
Con el Acta Policial, de fecha 2810512012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) PACHECO ETANISLAO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, de Turen, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha y siendo las 0k30 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial en compañía del conductor OFICIAL AGRE. (PEP) LINAREZ ALIRIO y la auxiliar OFICIAL AGRE. (PEP) ESCORCHE FANNY, donde recibimos Información de una denuncia e instrucciones de la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas, para la aprehensión del ciudadano GIL HUMBERTO RIERA, cuya dirección era en el Caserio
la aduana, calle principal del Municipio Turen estado Portuguesa, por una presunta violación en contra de una niña de 11 años de edad de nombre “Y.P.” quien no fue identificada plenamente para resguardar su integridad fisica de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de victimas y testigos, (El Ministerio Publico posee la identificación), abordada la unidad Vehiculo N’ 067, nos trasladamos si mencionado caserío, localizada la residencia del ciudadano antes mencionado le hice el llamado por su nombre y el mismo hizo caso omiso. Una vez identificado el sujeto le informe que quedarla imputado por la comisión de un Delito (Violación) en contra de la niña “V.P., leídos sus derechos con relación a o expuesto en el articulo 125 delCódigo Organico Procesal Penal procedimos a trasladarlo hasta esta sede policial, donde fue identificado de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P. como HUMBERTO RIERA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/02/1 992, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Caserio la Aduana, calle principal, MunicipIo Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.0$1 .413, asimismo se le informo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, del mismo modo se le informo al Jefe de los Servicios de esta sede policial de la detención. Es todo.”






















Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la
adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fui elementos de convicción estimar la partiçipaçión de el imputado en la del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que ciudadano, se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.
Así mismo considera quiena aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador de! arraigo que puede tener el imputado en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal. Tanto por el quantum de la pena que podria imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el articulo nueve del Código Orgánico Procesa Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del
























Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamietos DECRETA; PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia al imputo3. SEGUNDO: se precalifica al imputado HUMBERTO JOSE RIERA GIL, titular de Cédula de Identidad N° 27081.413, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta al imputado HUMBERTO JOSE RIERA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 27.081.413, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 10, 2C y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se ordena como centro de reclusion la Comisaría José Antonio Páez. QUINTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del articulo 373 del codigo organico procesal Penal.

ABG. NOHEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABC. CARMEN L. ORTIZ ARELLANO