REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002206
ASUNTO : PP11-P-2012-002206


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas al ciudadano: OSCAR ENRIQUE APRILLA venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 26.711.042, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la manzana F, casa N° 08 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa y RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 22.102.091, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la manzana F10, casa N° 5 de la Urbanización Tricentenaria de Araure del Estado Portuguesa, solicitando Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y el 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En la Audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, procede hacer la calificación jurídica de los hechos que se le imputan al ciudadano HUMBERTO JOSE RIERA GIL es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a los imputados OSCAR ENRIQUE APRILLA y RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO, Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se califique la flagrancia y se ordene la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a los imputados, les explica que les cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tengan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó de forma separada si deseaban rendir declaración, a lo que contestaron “NO TENEMOS NADA QUE DECLARAR”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARMEN SEQUERA quien señaló entre otras cosas que del procedimiento policial se desprende que los funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron que iban en persecución de tres personas y una vez aprehendidos deben dar fe en presencia de testigos de lo que allí estaba sucediendo y tal situación no fue realizada de esa manera, motivo por el cual la defensa solicita la nulidad del procedimiento policial y la libertad plena de sus defendidos y en caso contrario se imponga una medida menos gravosa, finalmente solicita la defensa copia simple de la causa. Es todo.


HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: El día 29 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, los Funcionarios Oficiales (PEP) EDER PEREZ, JHOANDER ANDRADE y GIOVANNI RONDON, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Tricentenaria de Araure, en el momento en que se trasladaban por la manzana FlO, avistaron a tres sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron la veloz huida, y se introdujeron de manera inmediata a una vivienda que presuntamente se encontraba abandonada, los integrantes de la comisión policial, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, donde una vez allí dentro, visualizaron que los sujetos, saltaron la pared, el funcionario oficial EDER PEREZ, se quedo resguardando la vivienda supuestamente abandona, mientras que los Oficiales JHOANDER ANDRADE y GIOVANNI RONDON, se trasladaron hasta la otra vivienda que conecta con la abandonada, donde vez allí, le solicitaron al propietario de la vivienda, que le permitiera el acceso a la misma, por cuanto se encontraban en persecución de unos sujetos, y que los mismos se encontraban en el patio de su inmueble, una vez allí dentro los funcionarios actuantes, observaron que uno de los sujeto, lanzo al empotrado de la cocina, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión de flagrancia de los tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como OSCAR ENRIQUE APRILLA, RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO, y LEANDRO JOSE PEREZ VASQUEZ, de 17 años de edad; posteriormente en funcionario Oficial EDER PEREZ, AL PRACTICAR INSPECCION A LA VIVIENDA ABANDONADA, LOGRO INCAUTAR RESTOS VEGETALES EN EL INTERIOR DE UNA CAJA DE CARTÓN PARA ZAPATOS, DE COLOR ROJO, TREINTA Y SIETE (37) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTES, Y DOS (02) PARES DE GUANTES DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES, así mismo se encontraba un vehiculo tipo moto con las siguientes características: VEHICULO: MOTO; MARCA: AGUILA; MODELO: JAGUAR; COLOR AZUL; TIPO: PASEO; SERIAL CARROSERIA: AGUPCKLO77IAO6748, siendo puesto los ciudadanos OSCAR ENRIQUE APRILLA, RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO, a la orden de ésta Representación Fiscal y al adolescente LEANDRO JOSE PEREZ VASQUEZ, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 29-05-2012, suscrita por (PEP) EDER PEREZ, JHOANDER ANDRADE y GIOVANNI RONDON, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y del arma de fuego al identificado imputado.
2. Con Acta de Imposición de Derecho de los imputados: OSCAR ENRIQUE APRILLA, y RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO
Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
3. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial..”

Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de el imputado en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que este ciudadano, se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión de los delitos de OSCAR ENRIQUE APRILLA y RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO, Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

Así mismo considera quiena aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal. Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.


DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia al imputado, SEGUNDO: se precalifica a los imputados OSCAR ENRIQUE APRILLA y RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO, Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta a los imputados OSCAR ENRIQUE APRILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.711.042 y RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.102.091, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena como centro de reclusión la Comisaría José Antonio Páez. QUINTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ



LA SECRETARIA

ABG. CARMEN L. ORTIZ ARELLANO