REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001325
ASUNTO : PP11-P-2011-001325
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL PRIMERO: ABG. GUSTAVO SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ
IMPUTADO: OSWALDO OBDULIO RODRIGUEZ HERANDEZ
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MANZANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001325
ASUNTO : PP11-P-2011-001325
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la primera del Ministerio Público, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
El día Martes 26 de Abril de 2011, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MANZANO, circula en su en un vehiculo motocicleta, año 2009, uso particular, color negro, por la Urbanización Baraure hacía el Centro Comercial Llano Mall por la avenida Gonzalo Barrios realizando el cruce hacia la izquierda en la intersección de la avenida Eduardo Chollet frente al diario Ultima Hora, cuando el ciudadano OSWALDO OBDULIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien conducía un vehiculo clase automóvil, placas FBE-67M, color blanco, y desatendiendo las indicaciones del semáforo (Luz roja), originando la colisión impactando al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MANZANO.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Considera esta representación fiscal que la conducta delictual desplegada por el ciudadano OSWALDO OBDULIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, se subsuma en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MANZANO.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO.
De la revisión exhaustiva de la presente investigación, se pudo determinar que las lesiones culposas ocasionada a la victima según Reconocimiento Medico Legal N° 9700-161-1080 de fecha 02 de mayo del 2011 que riela en la causa son de carácter MEDIANA GRAVEDAD, por lo tanto, existe en la normativa subjetiva que nos rige un impedimento para que el Ministerio Publico como titular de la acción penal ejerza la misma, en razón de que el articulo 413 en relación con el articulo 420 ordinal 1ero. del código penal establece que el ejercicio de la acción penal es a instancia de parte, es decir dicha acción tiene que ser ejercida directamente por la victima ante el tribunal correspondiente; Así pues las cosas no le queda otra alternativa a esta representación Fiscal que Solicitar el Desistimiento de la presente Investigación en virtud de que no es Competente para ejercer la acción penal, en consecuencia ratifico se decrete el desistimiento de la causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y con el objeto de garantizar los derechos a la victima en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita se acuerde la desestimación de la causa 18F3-2C-656-2011 (PPII-P-2011-1325), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 420 ordinal 1ero. del Código Penal virtud, en que es de acción privada, no siendo competente para el Ministerio Publico ejercer la acción penal.
Finalmente se notifica a la victima en el presente caso, a los fines de garantizarle sus derechos.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en que la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 420 ordinal 1ero. del Código Penal virtud, en que es de acción privada, no siendo competente para el Ministerio Publico ejercer la acción penal, por lo que ajustado a derecho es decretar el desistimiento de denuncia solicitado por la fiscalia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA a favor de OSWALDO OBDULIO RODRIGUEZ HERNANDEZ presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 420 ordinal 1ero. del Código Penal virtud, en que es de acción privada, no siendo competente para el Ministerio Publico ejercer la acción penal. Notifíquese a las partes
Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ