REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000442
ASUNTO : PP11-P-2012-000442

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, Quienes suscriben, Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO y Abg. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa respectivamente, actuando en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a Usted, a los fines de presentar Escrito de Acusación, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL (Trato Cruel), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en los siguientes términos:

1.- DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Se presenta acusación contra la ciudadana ANNY DORATZY DURAN GRANDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 Años de edad, Fecha de Nacimiento 13/07/1 977, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciada en Sector Colombia, calle 16, callejón principal, casa S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-12.710.933, quien se encuentra el libertad, asistido por el Defensor Privado Abg. JIMMY JOSE PEREZ.

II. DE LOS HECHOS
En fecha 13-03-2011, en horas de la mañana la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN, de trece (13) años de edad, interpone denuncia por ante el Centro de Operaciones Policiales de la Zona Policial IV del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, contra su madre la ciudadana ANNY DURAN, por cuanto es victima de constantes maltratos físicos, psicológicos y verbales por parte de la referida ciudadana, siendo que la última vez que la golpea fue el día viernes 11-03-2011, en horas de la tarde, cuando la mencionada adolescente se encontraba en la vivienda donde residían en compañía de unos amigos, ocasionando dicha acción, lesiones de carácter leve tal como se evidencia en la medicatura forense que riela inserta en la presente causa.

III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana ANNY DORATZY DURAN GRANDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL (Trato Cruel), se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicción:
01.- Al folio dos (02) y su vuelto, cursa inserta ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-2011, suscrita por ante El Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° IV del Municipio Agua blanca, Estado Portuguesa, suscrita por los Funcionario Cabo Segundo (PEP) BETANCOURT OSCAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial.. .“Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy domingo 13-03-2011 se presentan ante este despacho una adolescente en compañía de padre quienes se identificaron como: El progenitor ALIRIO CEBALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.662.339, de profesión obrero, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Agua clara, Sector El Morador, casa N° 86, calle La Peña, Municipio Araure Estado portuguesa, en representación de su hija ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN, de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 30-03- 1997, titular de la cedula de identidad N° V-23.273.649, de profesión u oficio estudiante, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, estado Civil Soltera, grado de instrucción 8° grado de Educación básica, residenciada en Barrio Banco Obrero, Vereda 01, casa SIN, cerca de la cancha múltiple. Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono 0426-231 4697. donde la Adolescente manifestaba su intención de formular denuncia en contra de su progenitora por agresiones físicas y verbales en su contra, en unos hechos ocurridos el día viernes 11-03-2011 en horas de la noche en su casa, a guíen se le parecían hematomas en el brazo izquierdo, seguidamente después de escuchar las versiones del hecho, se procede conforme a lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente a tomar la respectiva denuncia y declaraciones al respecto, siendo remitida a medico forense C.I.C.P.C. Acarigua para su valoración medica legal correspondiente, en la misma informan que dicho procedimiento ya fue notificado ante el consejo de protección de este municipio, posteriormente se presente ante este despacho la progenitora de la adolescente al tener conocimiento del hecho por el consejo de protección a guíen se le brinda información oportuna al respecto de manera clara y específica de los hechos por los cuales se les apertura una investigación en su contra y se le impone de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del correspondiente, quedando identificada dando cumplimiento al articulo 126 de dicho código como: ANNY DORATZY DURAN GRANDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 Años de edad, Fecha de Nacimiento 13/07/1977, Estado Civil Soltera. Profesión u Oficio: Comerciante. residenciada en Sector Colombia, calle 16, callejón principal, casa S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-12.710.933, teléfono 0255-7922111, fue impuesta del hecho que se le investiga por incurrir en uno de los Delitos Contra las Personas establecidos en el código Penal, seguidamente continúan con la funcionaria de guardia del CPNNA de este municipio, la ciudadana YEN NY ZERPA, con su respectivo procedimiento donde la progenitora de manera voluntaria accede a que la adolescente permanezca con su padre a partir de la presente fecha, cabe destacar que a las partes se les informo que dicho procedimiento se tramitaría de manera ordinaria ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, notificando a su vez a la Abq. MILAGROS GUERRERO, Fiscal Auxiliar de dicho despacho, dando cumplimiento al articulo 113 del código antes citado para que ese órgano se encargue de dirigir la investigación del caso.” Es todo.El presente elemento de convicción deja constancia de la manera en que se dio inicio a la presente investigación penal, donde resulto victima la Adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN.

02.- al folio tres (03) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Marzo de 2011, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° IV de Agua Blanca Estado Portuguesa, realizada por la Adolescente: ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1 997, titular de la cedula de identidad N° V-23.273.649, de profesión u oficio estudiante, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, estado Civil Soltera, grado de instrucción 8° grado de Educación básica, residenciada en Barrio Banco Obrero, Vereda 01, casa SIN, cerca de la cancha múltiple, Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono 0426-2314697, quien en consecuencia expuso: “El día de hoy 13/03/2011 vengo a denunciar a mi madre ANNY DURAN, por los maltratos físicos y verbales que hace en mi contra constantemente, la ultima vez que me agredió físicamente fue el día viernes 11/03/2011 en horas de la tarde en mi casa porque ella me dejo sola y cuando regreso estaba con un amigo y una amiga, por ello me golpeo en varias oportunidades con sus manos por el brazo izquierdo, pierna izquierda y cara donde me dejo las marcas moradas, y me deja escondida en la casa para que no vean los golpes, por eso al día siguiente (Sábado) le informe a mi papa ALIRIO CEBALLO, quien vive en Acarigua para que me ayude porque no quiero vivir mas con mi mama”. Es todo. El presente elemento de convicción, deja constancia del lugar fecha y hora de los hechos denunciados por la adolescente victima en la presente causa

03.- Al folio cuatro (04), cursa inserta ACTA DE DECLARACION, de fecha 13/03/2011, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° IV de Agua Blanca Estado Portuguesa, realizada por el ciudadano ALIRIO CEBALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.662.339, de profesión obrero, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Agua Clara, Sector El Morador, casa N° 86, calle La Peña, Municipio Araure Estado portuguesa, quien expuso El día sábado 12/03/2011 en horas de la noche mi hija ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN, de 13 años de edad, quien vive con su madre ANNY DURAN, (Ex Concubina) en este Municipio, me informa a través de una llamada telefónica que su madre la había agredido física y verbalmente el día viernes 11/03/2011 y la tenia escondida en la casa para que no le vieran los golpes, diciéndome que se quería venir conmigo, debido a ello me traslade hasta este Municipio el día de hoy domingo 13/03/2011 para verificar la situación, encontrándonos en la iglesia católica donde mi hija me muestra los hematomas en brazos y piernas, seguidamente nos dirigimos hasta el consejo de protección del Municipio y a este comando para denunciar el hecho para solicitar la custodia de mí i1i.” Es todo El presente elemento de convicción ratifica los hechos narrados por la adolescente victima cuando se lo manifiesta a su progenitor y este denuncia ante el órgano policial.

04.- A los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), cursa inserto INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05 de Abril de 2011, suscrito por la Psicóloga KATHERYNE MAGALDI W. adscrita al Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescentes del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, realizado a la Adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1 997, titular de la cedula de identidad N° V-23.273.649, de profesión u oficio estudiante, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, estado Civil Soltera, grado de instrucción 8° grado de Educación básica, residenciada en Barrio Banco Obrero, Vereda 01, casa S/N, cerca de la cancha múltiple, Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono 0426-2314697 y a la niña WANDA CAMILA ARENAS DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 07-11-2005, de 05 años de edad, grado de instrucción 3er nivel de Preescolar, residenciada en Barrio Banco Obrero, Vereda 01, casa S/N, cerca de la cancha múltiple, Agua Blanca Estado Portuguesa.

El presente elemento de convicción deja constancia del estado Psicológico en que se encuentra la Adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN, Víctima en la presente causa, como producto de las constantes agresiones recibidas por parte de la ciudadana ANNY DURAN.

05.-Al folio once (11), cursa inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0619, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C. Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente ALIANNYS CEBALLO, en donde se certifica que la misma presento: ‘Contusión Equimóticas mal definida en cara externa brazo izquierdo.” ESTADO
GENERAL: Bueno. TIEMPO DE CURACION: 05 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACION: No. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCION: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: Leve.
Este elemento de convicción evidencia las lesiones sufridas por la adolescente ALIANNYS CEBALLO como consecuencia de las agresiones producidas por su madre la ciudadana ANNY DURAN.
06. Al folio treinta y dos (32), cursa inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 263, de fecha 26-01-2012, suscrita por el Detective MENDOZA FREDDY, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en BARRIO BANCO OBRERO, VEREDA 01, CASA N° 22, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa.

El presente elemento de convicción, certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el presente escrito.


IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por la imputada ANNY DORATZY DURAN GRANDA, constituye la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su hija la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN, de trece (13) años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que la imputada agrede psicológica y físicamente a la referida adolescente, golpeándola en diferentes partes del cuerpo y encerrándola para que no le vieran las marcas.

En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción constante ejecutada por la ciudadana imputada ANNY DORATZY DURAN GRANDA, de maltratar física y psicológicamente a su hija la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN de trece (13) años de edad, aprovechándose de su condición de madre, para realizar todos esos maltratos contra su hija, además de amenazarla con armas blancas, encerrándola, violentándole no solo el derecho a la libertad, al libre tránsito, sino también el derecho a la educación, por cuanto la adolescente tenía mas de cincuenta (50) inasistencia en el liceo donde cursaba estudios, por el encierro que le hacía la imputada de autos, por lo que decide denunciar a su madre e irse a vivir con su padre biológico y continuar en el programa de apoyo psicológico por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, tal como se evidencia en evaluación psicológica que cursa inserta en la presente causa.

V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:

EXPERTO:
01.- Dr. LUIS. SARMIENTO, Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N°9700-161-0619, de fecha 29-03-2011, practicado el 14-03- 2011, a la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN de trece (13) años de edad. licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a Ley, Es Pertinente: Por cuanto fue el experto que practicó el mencionado reconocimiento médico a la adolescente víctima en la presente causa, y es Necesaria: Por cuanto los resultados de dicho reconocimiento médico certifica las lesiones sufridas por la adolescente referida, en la que subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público, causadas por el imputado de autos.

Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Psicóloga KATHERYNE MAGALDI W, adscrita al Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescentes del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda informe pericial en relación al INFORME PSICOLOGICO de fecha 05-04-2011, practicado a la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN de trece (13) años de edad. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a la Ley, Es Pertinente: Por cuanto fue la experta que practicó el mencionado informe psicológico a la adolescente víctima en la presente causa, y es Necesaria: Por cuanto los resultados de dicho informe psicológico certifica el estado Psicológico, emocional y mental en que se encuentra la referida Adolescente Victima en la presente causa, como consecuencia de las agresiones recibidas por parte de su progenitora.
TESTIGOS:
Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN, de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1 997, titular de la cedula de identidad N° V-23.273.649, de profesión u oficio estudiante, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, estado Civil Soltera, grado de instrucción 8° grado de Educación básica, residenciada en Barrio Banco Obrero, Vereda 01, casa SIN, cerca de la cancha múltiple, Agua Blanca Estado Portuguesa, donde puede ser citada. Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, por ser víctima de las lesiones causadas por su progenitora ANNY DURAN; yjjecesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría de la prenombrada imputada, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, cometido en su perjuicio.
02.- ALIRIO CEBALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.662.339, de profesión obrero, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Agua Clara, Sector El Morador, casa N° 86, calle La Peña, Municipio Araure Estado portuguesa, donde puede ser citado, Es lícito, por cuanto es el padre de la victima en la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, por ser representante de la víctima; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría de la prenombrada imputada, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, cometido en su perjuicio.

FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
1.- CABO SEGUNDO (PEP) BETANCOURT OSCAR, adscrita Centro de coordinación Policial N° 05, del Municipio Agua blanca Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre: ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-2011. Es licito: Por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a la ley, Es Pertinente: Por cuanto deja constancia de las actuaciones realizadas en relación a la denuncia interpuesta por la adolescente victima, y Necesaria, Por cuanto con su testimonio se demostrará la autoría de la imputada de autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, cometido en perjuicio de la prenombrada adolescente víctima.
2.- Detective FREDDY MENDOZA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en cuanto al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 263, de fecha 26-01-2012 Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a lo establecido en la Ley, Es Pertinente: Por cuanto fue el funcionario que practico dicha inspección, y Necesaria, Por cuanto certifica la existencia del lugar donde resulto victima con su testimonio se demostrará la existencia del lugar donde se llevo a cabo la comisión del delito de TRATO CRUEL, cometido en perjuicio de la adolescente víctima.
Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso durante la fase de investigación, Es Pertinente: Por cuanto son los funcionarios que suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 920, de fecha 06-06-2011, practicada en el lugar de los hechos: BARRIO LA CONSTITUYENTE CALLE 01 AVENIDA 01 CASA NUMERO 02 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; y Necesario:
Por cuanto de su testimonio se desprenderá la existencia del lugar donde fue cometido el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN.

VI PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos !as siguientes pruebas:
01.- INFORME PSICÓLOGICO, correspondiente a la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN. Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley Es pertinente: por cuanto certificara que se practicó la mencionada evaluación, y es Necesaria: por cuanto de los resultados de dicha evaluación se comprobará la responsabilidad de la imputada de autos en el delito que se II imputa.

VII.- DE LA MEDIDA A SOLICITAR.
Esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, solicita que a la ciudadana ANNY DORATZY DURAN GRANDA (ampliamente identificado en autos), le sea impuesta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Conformidad con el Articulo 256 ordinales 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan la culpabilidad de la referida imputada en el delito que se le atribuye TRATO CRUEL, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN, de trece (13) años de edad, de manera de garantizar bienestar y seguridad a la adolescente victima antes mencionada, así como así como también asegurar la presencia de la imputada en el proceso, y evitar el entorpecimiento del mismo.

VIII.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana ANNY DORATZY DURAN GRANDA como la autora del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN de trece (13) años de edad.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada ANNNY DORATZY DURAN, antes identificada, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de la imputada por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de su adolescente hija cuyo nombre se omite por razones de ley y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de la imputada en el hecho que se le acusa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada ANNNY DORATZY DURAN si esta dispuesta a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JIMMY JOSE PEREZ quién manifestó entre otras cosas que oída la exposición fiscal su defendida desea admitir los hechos a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado ANNY DORATZY DURAN GRANDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 Años de edad, Fecha de Nacimiento 13/07/1 977, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciada en Sector Colombia, calle 16, callejón principal, casa S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-12.710.933 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN


De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, ANNY DORATZI DURA GRANADO pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, ANNY DORATZI DURA GRANADO no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN tiene una pena asignada de prision de uno a tres años, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de tres años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el aparte segundo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte ultimo del articulo 43 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN. por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado ANNY DORATZY DURAN GRANDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 Años de edad, Fecha de Nacimiento 13/07/1 977, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciada en Sector Colombia, calle 16, callejón principal, casa S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-12.710.933 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNYS LUCYMAR CEBALLO DURAN , se impusieron las siguientes condiciones, 1.- acudir por el lapso de un año debiendo la imputada ANNY DORATZY DURAN GRANDA y la adolescente hija acudir a la Unidad de Higiene Mental Dr. Juan Tescaritt Chavez ubicada al lado de la Alcaldía del Municipio Páez y someterse a las charlas y/o tratamiento a través de psicólogos adscritos a esa unidad , a lo cual se designa al ciudadano ANNY DORATZY DURAN GRANDA , correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.