REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001750
ASUNTO : PP11-P-2011-001750
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL : ABG. ANGELINA PERALTA
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ
IMPUTADO: PERSONAS `POR IDENTIFICAR
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
VÍCTIMA: ENDRIK DANILO GUEVARA PUERTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Quien suscribe, Angélica Peralta, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V12.091.072, Abogada, en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa, con domicilio procesal en la Avenida 38 entre Calles 32 y 33 Edificio Casis del Llano, Piso 3, Oficina 3-4 Sector Bella Vista de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere el Artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 24 y 108 numerales 1 y 2 y Artículos 37 numeral 2, Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad para solicitar DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamento en los siguientes términos:
HECHO PUNIBLE
El día 17 de mayo del 2011, se recibió por ante ésta Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa, Actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Tercera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Ospino Estado Portuguesa, donde consta Acta Policial N° 233 que entre otras cosas señalan lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones... el día de hoy lunes 16 de mayo del presente año en curso, sale de comisión funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Tercera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Ospino Estado Portuguesa con el fin de atender denuncia publicada ese día lunes 16 deI presente mes y año en curso, por la prensa del diario La Ultima Hora y El Regional, en la página 10 y página 38 de suceso, respectivamente, en relación al presunto crimen ecológico en el caño el Burro, donde las publicaciones reseñaban la presencia masiva de peces muertos en el caño el burro, a la altura del caserío el caño y palmarito arriba, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por lo que se presume un atentado con la naturaleza debido a la presunto aplicación de pesticida toxico usado por una persona. Una vez en el caserío el caño, se procedió a localizar al vocero del consejo comunal de dicho caserío, a los fines de la recopilación de la información aparecida en las publicaciones de la prensa, por lo que el ciudadano ENDRIK DANILO GUEVARA PUERTA, quien es vocero del Consejo Comunal Caserío El Caño, quien manifestó a la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Boilvariana sobre la situación de las muertes de peces en el sector, informando que el día viernes 13 de mayo deI 2011, como a las tres horas de la tarde, él iba pasando por el puente del caño el burro, cuando observo que había mucho pescado muerto, por lo que ese mismo día viernes 13 de mayo del 2011, dicho ciudadano ENDRIK DANILO GUEVARA PUERTA le informa al coordinador agrario de la Alcaldía y coordinador de la oficina ambientalista de la alcaldía, y ese mismo día viernes 13 de mayo del 2011 se apersono al lugar del hecho una comisión mixto policial (PEP) adscrito al municipio Ospino y funcionario de la alcaldía de Ospino, realizaron un recorrido por el alrededor del caño, donde tomaron fotografías de los hechos, en vista de esta situación el ciudadano ENDRIK DAN/LO GUEVARA PUERTA en fecha 16 de mayo de 2011 presta su colaboración como guía a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Tercera Compañía Cuarto Pelotón de Ospino Estado Portuguesa, una vez en el lugar, los funcionarios militares efectuaron un recorrido a pie, en compañía del ciudadano antes mencionado, por el caño el burro, en la altura del caserío el caño, donde se pudo presenciar y constatar que no existía evidencia de animales de la especie acuática muerta en la superficie del caño, así mismo el caño presentaba un gran caudal y abundancias de agua que corrían por el cauce, a consecuencia de las fuertes torrenciales de lluvia caídas a la superficie, en los últimos días en la jurisdicción del municipio Ospino, se procedió a recorrer por lo largo y ancho del sector, siendo imposible lograr detectar la presencia de animales de la especie acuática muerta... “.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO DE DENUNCIA
Analizadas en su integridad las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal estima pertinente solicitar el DESESTIMIENTO, tomando en consideración que los hechos aquí narrados constituyen la existencia real de un hecho punible de los contemplados en la Ley Penal del Ambiente, pero es el caso, que cuando los funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Tercera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Ospino Estado Portuguesa, realizan la inspección del lugar han transcurridos tres (03) días del hecho, es decir de la aparición de las especies acuáticas muertas en el Caño El Burro, y en virtud de que durante esos días ocurrieron fuertes lluvias en la jurisdicción del Municipio Ospino, fue imposible la localización de las evidencias que permitieran la recolección de las muestras para la realización de la respectiva experticia que determinaran indubitablemente el hecho punible y la posible responsabilidad penal de persona alguna, por lo que hace imposible a esta Representación Fiscal aperturar investigación por la comisión de algún hecho punible, a que las evidencias se disiparon por las lluvias quedando el Ministerio Publico indicios del presunto hecho punible publicado en la prensa, asimismo en las presentes actuaciones consta la declaración del ciudadano ENDRIK DANILO GUEVARA PUERTA, que bien es cierto observó el día viernes 13 de mayo del año que habían peces muertos en el Caño El Burro, no es menos cierto que cuando acompaño a los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar la inspección ya no existían en el lugar los peces muertos. Ahora bien mal puede este Despacho Fiscal aperturar una investigación penal por hechos donde no hay evidencia que permitan determinar el hecho punible, ya que existe la imposibilidad física o material de obtener algún elemento probatorio de la existencia de un ilícito ambiental, es posible que la muerte de los peces se deba a un evento natural o a la acción premeditada de la mano del hombre, pero por las circunstancias del caso particular se hace inoficioso aperturar una investigación, esto por cuanto la experiencia y el sentido común nos enseña que al existir una crecida de las aguas en un corriente natural, son arrastrados objetos de toda naturaleza, lo que se corrobora con el contenido del acto de investigación, evidentemente al suceder tal eventualidad no solo son arrastrados los objetos superficiales sino lo existente en el lecho de las quebradas, lo que deja como conclusión que hoy día no existen las condiciones mínimas para realizar tomas de muestra de suelo o aguas para determinar si hubo envenenamiento de las aguas y de ser así que las causo. Visto lo expuesto ha desaparecido todo elemento de interés criminalístico.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ésta Fiscalía solicita el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal Auxiliar tercera del ministerio publico con competencia n defensa ambiental, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTR0L N° 1
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ