REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000083
ASUNTO : PP11-P-2012-000083

JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


FISCAL : ABG. ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ Y MARIANNY ROYERO



SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IMPUTADO: PERSONAS `POR IDENTIFICAR

FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


VÍCTIMA: MARILIS DEL CARMEN REQUENA LARA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000083
ASUNTO : PP11-P-2012-000083


Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:

I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Noviembre de 2011 , la ciudadana MARILIS DEL CARMEN REQUENA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.773, nacida en fecha 09-08-1977, residenciada en la Urbanización Durigua, sector 2, vereda 23, N° 16, Acarigua, estado Portuguesa, consigna ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de denuncia en contra de personas desconocidas, por cuanto presuntamente el día 28-11-2011 recibió amenazas vía telefónica. En este orden se tiene que la denuncia interpuesta, versa en los siguientes términos:
“...el dia (sic) 28 de noviembre de 2011 a la 11:46 a.m recibi (sic) una llamada donde me amenazan con mis hijos dichos nombres son: (...)de 12 años y (...)de 8 año (sic) el cual estudian (sic) y temo por su segunda (sic) ya que no tengo el conocimiento de donde ni porque (sic) de dicha amenaza y la llamada fue hecha de telef= (sic) 02556149120...”

Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 12 de diciembre de 2011.

Ahora bien, de la denuncia formulada se colige que la ciudadana MARILIS DEL CARMEN REQUENA DE LARA, manifiesta que personas amenazaron con causarle daño a sus hijos, ello se evidencia en su escrito cuando expresa: “...me amenazan con mis hijos dichos nombres son: (.) de .12 años y (.)de 8 año (sic) el cual estudian (sic) y temo por su segunda (sic) .“; así las cosas, es criterio de quienes suscriben que los hechos citados se subsumen en la disposición jurídica establecida en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“...ART. 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

.omissis...

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la ciuerella del amenazado.” (negrillas y subrayado de esta
Fiscalía)

De la cita anterior se desprende palmariamente que la amenaza no constituye delito de acción pública, debiendo ser ejercida la acción penal a instancia de parte agraviada por medio de una querella, lo que constituye un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.

En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARILIS DEL CARMEN REQUENA DE LARA, en fecha 28-11-2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal.
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal Auxiliar Unidad de Depuración Inmediata de casos, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR ya que los hechos por las cuales se apertura la causa, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ