REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003107
ASUNTO : PP11-P-2011-003107
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL : ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ
IMPUTADO: ELIZABETH OROPEZA, ADA PEREZ
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
VÍCTIMA: UAN DANIEL DELGADO Y JUAN ARGENIS PINEDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003107
ASUNTO : PP11-P-2011-003107
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Agosto de 2011 los ciudadanos DELGADO JUAN DANIEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.929.336, residenciado en Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa y JUAN ARGENIS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.868.916, residenciado en Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, consignan escrito de denuncia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:
“...en condición de afectado por un conflicto que se está presentando en el sector la flecha del municipio Araure con la ciudadana Elizabeth Oropeza y la ciudadana prefecta del municipio Araure Ada Pérez. Hacemos del conocimiento del Ministerio Público sobre cualquier amenaza o daños causados a nuestras personas son responsabilidad de estas ciudadanas antes mencionadas...”
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 02 de septiembre de 2011.
De la revisión realizada a la denuncia formulada por los ciudadanos DELGADO JUAN DANIEL y JUAN ARGENIS PINEDA, se infiere que el presunto agravio sufrido son las presuntas amenazas que le realizaran las ciudadanas Elizabeth Oropeza y Ada Pérez.,circunstancias estas que a criterio de quienes suscriben se subsumen en la disposición jurídica establecida en el artículo 175 del código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“...Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. (...) previa la querella del amenazado...”
De la cita anterior se desprende palmariamente que la amenaza no constituye delito de acción pública, debiendo ser ejercida la acción penal a instancia de parte agraviada.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos DELGADO JUAN DANIEL y JUAN ARGENIS PINEDA todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos DELGADO JUAN DANIEL y JUAN ARGENIS PINEDA todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON a favor de Elizabeth Oropeza y la ciudadana Ada Pérez de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos DELGADO JUAN DANIEL y JUAN ARGENIS PINEDA todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ